REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

LA ASUNCIÓN
La Asunción, 24 de agosto de 2005.

El DR. PABLO MIGUEL DÍAZ GUERRA, en su condición de defensa Pública, asistiendo al acusado VÍCTOR JULIO MERLO, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública representada por la identificada profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

“…ciudadana Juez, nuestra carta Magna así como nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establecen como principio la Libertad (regla) y la privación (excepción) según el cual todo ciudadano debe ser juzgado en libertad como regla general de lógica procesal y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez solo debe decretar la Privación Preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia para que esta no sea frustrada…En base a lo antes expuesto, invoco a favor de mi defendido, EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE, consagrado en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la presente causa no se han dado los supuestos exigidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código…es decir, Peligro de Fuga y de Obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem, es por lo que basado en el artículo 264 … solicito respetuosamente al Tribunal la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad… por alguna de las medidas cautelares Sustitutivas de las Previstas en el artículo 256.. Juro la urgencia del caso, toda vez, que a partir del 15708705, entrará en vigencia la Resolución 302, de fecha 3/08/05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dada la Circunstancia además de que si el Ministerio Público no presenta el Ato Conclusivo correspondiente cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración del juicio Oral, ello podría lesionar o vulnerar el Derecho a la Libertad que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional…”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 29 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, le atribuyó al imputado VÍCTOR JULIO MERLO, la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena a imponer y la magnitud del daño causado y la amenaza latente a la vida de la víctima.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado percibido por la Juez de Mérito en base a la exposición oral de la víctima producto de la violencia que manifiesta sufrir donde están involucrados sus dos menores hijas las cuales han sido afectadas por ese hecho.

En fecha 5 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio decreta la urgencia del caso y fija audiencia oral y pública para el día 19 de agosto de 2005, a los fines de preservar la presentación del acto conclusivo cinco (5) días antes del previsto para el juicio oral y público, y evitar y prevenir futura violación del derecho a la libertad por ausencia de la presentación del acto conclusivo, en el entendido que el Fiscal respete el lapso según jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación el 11 de agosto de 2005, donde acusa al referido acusado por los delitos previamente imputados en la audiencia de presentación, por lo que se observa que las condiciones en las cuales, se decretó la privación judicial preventiva de libertad no han sido modificadas, debido a que l Juez de mérito apreció la circunstancia de magnitud del daño causado a sus menores hijas y una certeza de amenaza física a la madre, víctima en el presente caso.

Una de las justificaciones de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo es hacer comparecer al acusado en los actos sucesivos del proceso, sino evitar la violación de derechos humanos que pudieran se reiterados a las víctimas, y la de hacerse justicia por si mismo.

En tal sentido, resulta procedente RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada al acusado VÍCTOR JULLIO MERLO, por el Tribunal Tercero de control. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO MERLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 16, 17 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por no haber variado las circunstancias sobre las cuales, se decretó su privación en cuanto a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1. 49.2 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. INAIRA AGUILERA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. INAIRA AGUILERA.
Asunto: 0P01-P-2005-004021.