LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano IRWING RAÚL TORRES GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de agosto de 1979, de 24 años de edad, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.397.826, residenciado en la urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 15, casa 15, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA A cargo del DR. NASSER EL HAWI, abogado en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: ENRIQUE JOSÉ CARRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.425.279 (no compareció)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

El 04 de agosto de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano IRWIN RAÚL TORRES GALLARDO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 21 de marzo de 2004, el ciudadano imputado en compañía de otro ciudadano desconocido, portando arma blanca se introdujo en la residencia del ciudadano Enrique José Carrera Espinoza, logrando someterlo bajo amenaza de muerte y lo despojaron de 23 mil bolívares en efectivo, un lapicero de metal un refrescante bucal, hecho ocurrido en la Urbanización Pedro Luis Briceño.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: declaración del experto Narvis Romero, quien realizó reconocimiento legal a los objetos recuperados así como la exhibición y lectura de dichao reconocimiento, declaración de los funcionarios José Ramón Díaz y Juan González, quienes practicaron la aprehensión del imputado, , declaración de la víctima, y del testigo presencial ciudadano Pedro Antonio Arroyo Vásquez.

Por último solicitó autorización para el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por el DR. NASSER EL HAWI, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y a viva voz, de manera libre y espontánea indicó que “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados han admitido los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 21 de marzo de 2004, e compañía de otro sujeto y portando arma de fuego amedrentaron y sometieron al ciudadano Enrique José carrera Espinoza y lo despojaron de 23 mil bolívares en efectivo un lapicero de metal y un refrescante bucal.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano IRWIN RAUL TORRES GALLARDO, y en consecuencia será responsable del delito de Robo Agravado, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, contiene una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicada es de DOCE (12) AOS DE PRESIDIO.

Como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que reduce la pena a su límite inferior, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

Por otro aspecto, el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como hubo violencia sobre las personas, se debe rebajar hasta un tercio de la pena, quedando en definitiva una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado IRWIN RAÚL TORRES GALLARDO

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado IRWIN RAÚL TORRES GALLARDO identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENADE SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsables del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

A SECRETARIA DE SALA,-
ABG. MAIJOLET ROJAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIJOLET ROJAS
Causa N° 3M206-04