LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de julio de 1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio caletero, indocumentado, residenciado en la calle Charaima con Amador Hernández al lado del auto lavado La Bandera, casa N° 22-18 color azul con puerta marrón Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo de la DRA. YAMILETH RODRIGUEZ.

VÍCTIMA: DEYSY MARILADY GAMEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 5.478.639 (no compareció)

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem.

El 03 de agosto de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 6 de julio de 2005, el imputado fue sorprendido in fraganti por una comisión de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, cuando previa información de dos taxista indicaron que una persona se encontraba introducida en el Instituto Educacional San Ignacio de Loyola, y la comisión policial presente en el lugar pudo observar que desde la pared principal cayó hacia la acera un coche para bebes y luego se asomó un ciudadano de tez morena, contextura delgada se le dio la voz de alto al notar la presencia policial saltó hacia la parte interna de dicho instituto, practicando la detención del ciudadano imputado, en las adyacencias del lugar se pudo incautar una herramienta de metal comúnmente denominada pata de cabra, con la cual, se presume fue forzada la puerta del pre escolar, y se pudo observar al lado izquierdo de la puerta principal varios objetos, así como las demás puertas del pre escolar violentadas y su ambiente en competo desorden

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: declaración de los expertos Juan Duque quien practicó reconocimiento legal sin número a los objetos recuperados en el lugar el cual, a su vez, se ofrece para su exhibición y lectura, igualmente inspección ocular al sitio del suceso, declaración de los funcionarios Lorenzo Fernández, Eduard Rodríguez y Simón López, quienes practicaron la detención del imputado, declaraciones de los ciudadanos Orlando José Machado García, Orlainis Yoceida Sarria Hernández y de la víctima ciudadana Deisy Marlandy Gaméz Salazar, pertinentes y necesarias para el objeto del debate.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por la Dra. YAMILETH RODRIGUEZ, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las condiciones en las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad han sido modificadas la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, por un delito en grado imperfecto, por lo que la pena a imponer baja en forma considerable..

Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE LA ACUSACIÓN, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento del acusado.

Al acusado, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todos a viva voz, de manera libre y espontánea indicó que “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados han admitido los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 6 de julio de 2005, el imputado fue detenido in fraganti dentro de las instalaciones del Instituto Educacinal San Ignacio de Loyola, tratando de sustraer varios objetos los cuales tenía dispuestos para su traslado del sito, así como la violencia y el registro empleado para tal hecho punible dentro de las instalaciones del centro educacional.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ, y en consecuencia será responsable del delito de Hurto Calificado Frustrado, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, contiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicada es de ocho (8) años de prisión.

Como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que reduce la pena a su límite inferior, es decir seis (6) años de prisión.

Y como el delito imputado lo fue en grado de frustración se debe rebajar la tercera parte de esta pena, quedando CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otro aspecto, el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no hubo violencia sobre las personas, sino que la acción delictual fue dirigida exclusivamente sobre el objeto, se debe rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ.


CUARTO
RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La defensa privada, ha solicitado la revisión del a medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se ha modificado el grado de participación de los acusados en el hecho punible, por lo que, las circunstancias han variado en forma considerable, en otro aspecto, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que una persona puede quedar privada de su libertad cuando la pena es igual o mayor a cinco años, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, cuyo cumplimiento sea accesible para el acusado, ya que la pena impuesta ha sido considerablemente baja.

El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

La fiscal en su derecho de refutar el planteamiento de la defensa, ha informado al Tribunal que el referido acusado presenta otra causa ante el Tribunal Tercero de Control en la cual, se le decretó captura por incumplimiento de comparece al acto de la audiencia preliminar, cuyo asunto es el N° 0P01-P-2005-000129 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, por lo que, solicita al Tribunal no modifique la privación judicial preventiva de libertad.
Visto los alegatos de las partes, el Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerar el comportamiento del acusado en éste y en otro proceso, y la voluntad de acogerse a la persecución penal, hecho que ha incumplido el acusado, por lo cual, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsables del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

A SECRETARIA DE SALA,-
ABG. MAIJOLET ROJAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIJOLET ROJAS
Asunto Nº 0P01-P-2005-0003676