REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 04 de agosto del 2005.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Luís Enrique Rojas Suárez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 09 de septiembre de 1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.112.287, de profesión pescador, residenciado en el sector Los Cocos, callejón Mérito, casa s/n, color azul, al lado de la Bodega Central, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Defensor: Abg. Juan Paulo Molina.

I
El fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, el mismo manifestó su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Luís Enrique Rojas Suárez, fue detenido el 09 de enero del 2005, en horas de la noche, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Mariño, luego de violentar la parte delantera del techo raso del local comercial “Maple Import”, ubicado en la avenida 4 de mayo, introduciéndose en el mismo, siendo sorprendido posteriormente en su interior por dichos funcionarios. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Oscar Martínez, Armando García, Carlos Moreno, Luís Guilarte y Laudemio Narváez, quienes participaron en la recolección de los distintos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el Ministerio Público en la presentación de su acto conclusivo, declaración de los ciudadanos Franz Fonseca y Domingo Díaz, por tener conocimiento directo de los hechos objeto de la acusación fiscal, finalmente, declaración de la víctima, Wen Chao Liang, portador de un conocimiento referencial de lo ocurrido.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, llevan al convencimiento de este juzgador, sin lugar a dudas, de la culpabilidad de Luís Enrique Rojas Suárez, en la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
II
El delito de hurto calificado en grado de frustración, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en seis (06) años, la cual es llevada al límite inferior, esto es, cuatro (04) años de prisión, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Al resultar el delito frustrado, se rebaja una tercera parte, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, que finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no se empleó violencia contra las personas en la ejecución del hecho, resultando definitivamente en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Luís Enrique Rojas Suárez, suficientemente identificado, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, para que el penado Luís Enrique Rojas Suárez, en estado de libertad, ejerza cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstas en el Capítulo III, Libro Quinto, relacionado con la ejecución de la sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.



La Secretaria

Abg. Adelis Rivera.


Asunto: OP01-P-2005-000029.