REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 30 de agosto del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2005-003941.
Revisada la anterior solicitud de la abogada Lisset Prada Guerrero, defensora pública penal en la presente causa seguida contra el acusado Jesús Sánchez Villarroel, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene asignada una pena de diez a veinte años de prisión. Sin embargo, se observa que en la oportunidad del acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado, este manifestó ser consumidor, alegando que esa droga no le pertenecía. Si bien este punto será materia a debatir en el juicio oral y público, no puede este juzgador obviar otros elementos que obran a su favor tal y como lo afirma la defensa a fin de garantizarle al acusado su derecho al juzgamiento en libertad, así, se observa que el acusado manifestó desempeñarse como obrero y estar residenciado en la calle Independencia, Barrio Mario María Auxiliadora, casa sin número, frisada, cerca de la Lunchería Totos, Altagracia, de este estado, por lo que este juzgador infiere que el acusado no está en capacidad de abandonar el Estado, mucho menos el país. Además, la cantidad de estupefaciente presuntamente incautada al acusado es exigua, al tratarse de trescientos setenta (370) miligramos de cocaína base, circunstancia esta que acompañada de otros elementos, tales como la incautación de veinte mil bolívares en efectivo, hacen presumir a este juzgador que su participación podría constituir la violación de un tipo penal menos lesivo que el señalado por el Ministerio Público. En consecuencia, al no existir el peligro de obstaculización, en virtud de la ausencia del poder económico y político en el acusado, mucho menos el peligro de fuga, por su residencia actual, este juzgador considera prudente la sustitución de la privación de libertad por otra medida menos gravosa.
Por lo antes expuesto, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle al acusado Jesús Sánchez Villarroel una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de acuerdo con los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Líbrese oficio. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensora de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Asunto: OP01-P-2005-003941.