REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 25 de agosto del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud del abogado Douglas García, en su carácter de defensor penal del acusado Alejandro José Bravo Ferrer, ampliamente identificado en autos, juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir se observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva, en el hecho de que la privación de libertad vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista, referidos principalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 245, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, principios estos contenidos, además, en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este juzgador observa que en la oportunidad del acto de instructiva de cargos, la ciudadana juez de control de este estado consideró llenos los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad, al ser sorprendido el acusado, como consecuencia de una visita domiciliaria, en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, al presentar el acto conclusivo, la representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica.
Es cierto, como lo escribe la defensa, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por ello, no encuentra justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
Al respecto, observa este juzgador que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).
Por otro parte, dispone el artículo 44.1 Constitucional:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado del Tribunal).
El delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene asignada una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, la cual es independiente de la atenuante específica relacionada con el concurso de la complicidad secundaria, materia a juzgar en la oportunidad de imponer la eventual sanción penal por el delito atribuido, por lo que, surge el peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, (fin de la cita); resultando, por ende, proporcional la medida de privación preventiva de libertad, dictada por la juez de control de este Circuito Judicial Penal.
La insuficiencia de los elementos de convicción anotada por la defensa, fueron evaluados en su oportunidad por la juez de control, siendo imposible para este juzgador, en virtud del principio de inmediación, el cual supone la observación, audición, lectura para el caso de la promoción de las documentales permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, confrontadas y comparadas, pueda el juzgador de la fase de juicio oral y público, o bien cambiar la calificación jurídica o en el mejor de los casos, llegar a la conclusión de la falta de pruebas que incriminen la actuación de un ciudadano en la comisión de un hecho punible. Proveer la solicitud de la defensa en los términos por ella expuestos, significaría romper con el principio de la inmediación, más aún cuando pudo bien proponer el recurso de apelación conforme a la previsto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Asunto: OP01-P-2005-002428.