REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 24 de agosto del 2005.
194º y 145º
Revisada la anterior solicitud de la abogada Yamille Rodríguez Lárez, en su carácter de defensora pública penal del acusado Elvis Tomás Cova Rodríguez, a quien este Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, para decidir se observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida sustitutiva, en razón de que han variado las condiciones valoradas por el juzgador en su oportunidad para dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, al haber cesado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al residir el acusado de autos junto a su núcleo familiar en este Estado.
De la revisión del auto de apertura a juicio, se pudo constatar que la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el juzgador en la audiencia preliminar fue homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, el cual prevé pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, pero con una rebaja de una tercera parte a la mitad.
Es cierto, como lo afirma la defensa, que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, pero, agregaría este juzgador, con las excepciones establecidas en este Código. (subrayado del tribunal).
El ordinal primero del artículo 44 Constitucional, prevé que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código dispone la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Se observa entonces que la pena asignada al delito calificado por la representación fiscal, al ser mayor de diez años en su límite superior, constituye una de las excepciones establecidas en este Código para juzgar a una persona en estado de libertad fundada en la existencia del peligro de fuga.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez
C: 2U-258.