República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 12 de agosto del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luís Palmares.
Acusado: José Luís Baquero Espinoza, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, se desconoce la fecha de su nacimiento, de estado civil soltero, desocupado, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle Atamito, cerca de la bodega La Ceiba, casa de color marrón, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Lisett Prada.
Delito: Robo agravado.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-000894, en el proceso seguido contra el acusado José Luís Baquero Espinoza, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal noveno de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Palmares, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Melinkoff, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho consistió en un atraco cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Melinkoff, cuando transitaba por la calle Atamito del Municipio Arismendi, cuyo agresor le despojo de un teléfono celular, valiéndose para ello del uso de un cuchillo casero. Por ello fue detenido el ciudadano José Luís Baquero Espinoza, a quien el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal le decretó auto de privación judicial preventiva de libertad, calificando el hecho como robo agravado. En fecha 10 de febrero del 2005, la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en libelo escrito donde expuso que José Luís Baquero Espinoza fue identificado como el autor que sometió a la ciudadana Elizabeth Melinkoff con un arma blanca, para luego apoderarse de un teléfono celular que portaba esta última.
En fecha 02 y 09 de agosto de 2005, tuvo lugar la oportunidad del debate oral y público y una vez iniciado, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a José Luís Baquero Espinoza una vez concluido el juicio por el delito ya mencionado.
Promovió junto a su libelo acusatorio las pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y experto promovidos por la representación fiscal.
Por su parte, la defensa alegó que demostraría la inocencia de su representado en el curso del debate oral y público.
Se le tomó declaración al acusado, José Luís Baquero Espinoza, previa las formalidades de ley y dijo que no tuvo participación en ese hecho, reiterando su inocencia.
A preguntas del fiscal, dijo: mi hermano es morocho, él le entregó el celular a mi hermana, yo se lo dije al policía y no me hizo caso.
La defensa no formuló preguntas.
Declaró la testigo Mayrín del Valle López y dijo: estaba con mi amiga Elizabeth, salió un muchacho con una gorra que casi le tapa la cara, con un cuchillo amenazó a mi amiga, llegó la policía y salió corriendo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público dijo: le quitó el celular, usó un cuchillo.
A preguntas de la defensa, dijo: no recuerdo al acusado, el sitio no estaba iluminado, le quitó el celular.
Declaró el experto Albert Rojas y dijo haber practicado una experticia de reconocimiento y un avalúo real, el primero recayó sobre un cuchillo de 25 centímetros de largo, pudiendo su uso causar la muerte de una persona, dependiendo de la fuerza empleada y el sitio o región del cuerpo comprometida, y el avalúo recayó sobre un celular, marca L.G., en buen estado de uso y conservación.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dijo: los objetos me los entregó la base operacional.
A preguntas de la defensa dijo: el cuchillo es de los usados en la cocina.
Declaró el funcionario Juan Carlos Rodríguez, y dijo: no recuerdo el procedimiento policial.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público dijo: vimos un forcejeo entre dos jóvenes, luego vimos un ciudadano salir corriendo cuando observó nuestra presencia, lo capturamos y la joven nos dijo que le despojó de su celular, le revisé corporalmente y tenía el celular, no recuerdo si tenía un cuchillo, la persona que está al lado del defensor es la misma persona que detuvimos ese día.

A preguntas del defensor dijo: lo revisamos y encontramos el celular, el arma blanca fue encontrado en su bolsillo.
Declaró la testigo Marilys Fermín de González, y dijo: a el ciudadano lo agarraron frente a mi casa, llegó la policía y se lo llevó.
A preguntas del fiscal, dijo: lo registraron y no le encontraron nada.
A preguntas de la defensa manifestó: no tenía nada en sus manos, la policía se lo llevó, lo revisaron en mi presencia y no le encontraron nada.
Seguidamente declararon los testigos Laura Salazar, Dannys Brito, Paula Reyes, Ana Belén Espinosa y dijeron no saber el motivo por el cual los llamaron, que el acusado no era la persona que ellos habían denunciado, por lo que tanto el fiscal del Ministerio Público, como la defensa, prescindieron de su evacuación.
Llegada la oportunidad de incorporar al juicio por lectura las documentales promovidas, las partes prescindieron de las mismas.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal solicitó la absolutoria, por su parte, la defensa alegó que habiendo dudas sobre la culpabilidad de José Luís Baquero Espinoza, el tribunal debía absolverlo por el delito atribuido por la representación fiscal.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y se declaró inocente.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. Las declaraciones de la testigo presencial Mayrín del Valle López, cuando dijo que venía con una amiga de nombre Elizabeth y de pronto salió un muchacho con un cuchillo y le quitó el celular a su amiga, adminiculada con la declaración del funcionario policial Juan Carlos Rodríguez, cuando dijo que vió un forcejeo entre dos jóvenes, que el muchacho al notar la presencia salió corriendo, lo capturaron y al revisarle corporalmente le encontraron un celular, el tribunal lo valora como plena prueba en su conjunto, pues ambos testigos son contestes y además testigos presenciales, mereciéndole por tanto fe de sus dichos.
La testigo Mayrin del Valle López dijo que se utilizó un cuchillo, el funcionario policial, primero, dijo que no recuerda haber visto un cuchillo, luego, a preguntas de la defensa dijo que el cuchillo fue encontrado en su bolsillo. Esta contrariedad no puede dejar de ser valorada por este juzgador, pues el procedimiento ocurrió hace algún tiempo y son circunstancias que momentáneamente pueden caer en el olvido, además, la testigo presencial dijo que la amenaza fue con un cuchillo, resultando de mayor impacto psicológico para esta última esta vivencia y por lo tanto un evento difícil de olvidar. De todas formas, el cuchillo fue recuperado y objeto de posterior reconocimiento legal por parte del experto Albert Rojas, quien dijo tratarse de un cuchillo con un largo de 25 centímetros, de los usados para la cocina.
Ahora bien, lo robado, según la testigo Mairyn López y el funcionario policial Juan Carlos Rodríguez quien practicó la revisión resultó ser un celular, marca L.G., el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, según la declaración del experto Albert Rojas, funcionario encargado de practicar el avalúo real.
Con las anteriores declaraciones, no caben dudas para este tribunal que efectivamente ocurrió un robo contra una ciudadana, a quien le despojaron de su celular, utilizando para ello el agresor un cuchillo casero.

2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
La declaración del funcionario policial Juan Carlos Rodríguez cuando dijo haber practicado un procedimiento policial con el resultado de un sujeto detenido, quien reconoció al acusado en la sala como la misma persona que salió corriendo cuando notó su presencia, es valorada como un indicio en contra de José Luís Baquero, por cuanto fue el funcionario que al percatarse de la presunta comisión de un hecho punible, emprendió la persecución del sospechoso logrando su captura, siendo por ende testigo presencial del hecho, mereciendo fe su dicho.
La declaración rendida por las ciudadanas Marilys Fermín de González y Mayrin del Valle López, cuando dijeron, la primera que a él lo agarraron frente a su casa, que no tenía nada en sus manos, que al acusado lo revisaron frente a su persona y no le encontraron nada, y la segunda, que no recordaba las características del acusado, este juzgador las valora como un indicio a favor de José Luís Baquero, por ser igualmente testigo presencial de los hechos.
Las declaraciones de los testigos Laura Salazar, Dannys Brito, Paola Reyes y Ana Espinoza, según la cual, ellos denunciaron fue al morocho del acusado, que no sabían porque estaban allí declarando, este juzgador las valora como un indicio a favor del acusado, al tratarse entonces del morocho y no del propio acusado, es evidente que existe un error en la persona a quien se le practicó la detención, debiendo quedar absuelto el acusado José Luís Baquero Espinosa y así se decide.
La declaración del acusado cuando dijo que era inocente, que su hermano fue el que se robó el celular, este juzgador la valora a su favor, en consecuencia, su coartada resulta creíble, pues coincide con el dicho de los testigos Laura Salazar, Dannys Brito, Paula Reyes y Ana Espinoza, cuando dijeron que era el morocho contra quien formularon la denuncia y no contra el acusado.
En consecuencia, no es suficiente el dicho del funcionario policial Juan Carlos Rodríguez para culpar al acusado de los hechos imputados por el Ministerio Público, constituyendo su declaración un indicio de participación, por tanto, no habiendo otro elemento probatorio que lo vincule con el delito, la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de la culpabilidad, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Primero: Ocurrió un atraco el 15 de diciembre del 2004, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Melinkoff, siendo sometida y despojada de su teléfono celular. Por este hecho la representación del Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual dispone:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Así mismo, de las pruebas de la autoría y/o culpabilidad del acusado se
concluye que obra un único indicio en su contra el cual consiste en la declaración del funcionario policial Juan Carlos Rodríguez, no existiendo otra prueba que lo vincule con el hecho debatido, existe por tanto una duda razonable de su culpabilidad en el hecho por el cual se le acusó. En consecuencia, la presente sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: absuelve al ciudadano José Luís Baquero Espinoza, ampliamente identificado, en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado José Luís Baquero Espinoza, conforme a lo dispuesto en el artículo 366, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.5 de la Constitución Nacional. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los doce días del mes de agosto de 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Adelis Rivera Velásquez.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP-01-P-2005-000894.
La secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.


A: OP-01-P-2005-000894