República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 12 de agosto del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luís Vargas.
Acusado: Jean Alberto Rodulfo, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de abril de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad nro. 12.920.932, domiciliado en la calle, Principal, sector Pedregales, casa s/n, de color verde con blanco, frente al abasto Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Hernán Linares.
Delito: Cooperador inmediato en el delito de robo agravado.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-246, en el proceso seguido contra el acusado Jean Alberto Rodulfo, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Vargas, por la comisión del delito: cooperador inmediato en el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Iris Marcano, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho consistió en un atraco cometido en perjuicio de la sociedad de comercio “Mi Abuelita”, donde un sujeto portando un arma de fuego, procedió a someter a los presentes y despojarlos de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares aproximadamente, hecho ocurrido en la calle Campos, de la Salina, estado Nueva Esparta. Por ello fue detenido el ciudadano Jean Alberto Rodulfo, a quien el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal le decretó auto de privación judicial preventiva de libertad, calificando el hecho como cooperador inmediato en el delito de robo agravado. En fecha 28 de marzo del 2004, la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en libelo escrito donde expuso que Jean Alberto Rodulfo fue identificado como la persona que esperaba en su vehículo a otro sujeto quien a su vez cometía un atraco en contra del comercial Mi Abuelito, para luego apoderarse de trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado antes identificado como autor del delito de cooperador inmediato en el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y se remitió la causa al Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se estableció como Tribunal unipersonal.
En fecha 05, 09 y 10 de agosto de 2005, tuvo lugar la oportunidad del debate oral y público y una vez iniciado, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Jean Alberto Rodulfo una vez concluido el juicio por el delito ya mencionado.
Se le tomó declaración al acusado, Jean Alberto Rodulfo, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el funcionario Eulises Guerra y dijo: recibimos llamada por radio, eso fue el 27 de marzo de 20004, nos trasladamos a la calle Campos de la Salina, nos informaron que hubo un atraco, la propietaria nos dio las características del vehículo involucrado, un Malibú, placas OAG-216, le despojaron de un dinero, luego vimos un vehículo con las mismas características, lo interceptamos y no encontramos nada, fuimos a la Base y la víctima reconoció al acusado, también al vehículo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público dijo: la agraviada nos dio las características del vehículo, le quitaron un dinero, estaban armados, en el recorrido ubicamos al vehículo, solo encontramos a un testigo, la agraviada luego lo reconoció.
A preguntas de la defensa, dijo: la agraviada se llama Iris, le pedimos colaboración a un testigo para que presenciara la revisión del vehículo con nosotros, no nos dio las características del sujeto, sino, del vehículo.
Declaró el funcionario José Aantón y dijo: eso fue el 27 de marzo de 20004, nos trasladamos a la Calle campos de la Salina, nos enteramos que hubo un atraco en el festejo Mi abuelita, hablamos con la víctima, recorrimos el sector, ubicamos un vehículo con las mismas características, lo revisamos y no se encontró nada.
A preguntas del fiscal, dijo: cuando llegamos a la Base la propietaria reconoció al vehículo y al sujeto también, hubo un testigo que observó el atraco, este venía detrás de nosotros.
A preguntas de la defensa dijo: no se consiguió nada en el vehículo, la dueño del negocio reconoció al acusado en la Base Operacional.
Declaró el testigo Edgar Rafael Mata y dijo: pasé por el negocio y supimos que había un atraco, un joven quiso montarse en mi carro, yo le dijo que no y se fue por el monte.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público dijo: vimos el atraco, no vi otro vehículo, un tipo me dijo “sácame de aquí”, luego se fue por el monte, yo estaba por Pedregales, me pararon y me llevaron a declarar.
A preguntas del defensor dijo: yo no estuve de testigo en el procedimiento donde retienen al acusado, no vi armamentos, me pararon en Pedregales y me dijeron que fuera testigo del atraco, pero no de la revisión del vehículo.
Declaró el funcionario Jean Carlos Rodríguez, y dijo: el 27 de marzo de 2004 recibimos llamada por radio, ordenándonos trasladarnos a la calle Campos de la Salina porque se había cometido un atraco, llegamos y nos describieron el vehículo, luego vimos en Pedregales un vehículo con las mismas características, lo paramos y en presencia de un testigo, lo revisamos y no encontramos nada.
A preguntas del fiscal, dijo: le dimos la voz de alto, se paró y al testigo lo paramos en la vía.
A preguntas de la defensa manifestó: hubo un testigo en la revisión del vehículo, el testigo venía a pié, luego la víctima llegó y reconoció al acusado y al vehículo involucrado.
A preguntas del tribunal, dijo: el testigo presenció la revisión del vehículo.
Se ordenó de oficio un careo entre el funcionario Jean Carlos Rodríguez y el testigo Edgar Rafael Mata, se confrontaron y respondieron: el funcionario dijo que si estuvo Edgar Mata de testigo en la revisión del vehículo, mientras que éste dijo que no lo fue, que venía en su carro y que tiene muletas desde que nació. El funcionario Jean Carlos Rodríguez dijo primero que el testigo si tenía muletas, luego dijo que no tenía muletas.
Declaró el funcionario José Aguilera y dijo: supimos de un atraco, obtuvimos las características del vehículo involucrado, luego ubicamos a este vehículo y practicamos su retención, un ciudadano pasaba en su vehículo y lo paramos para que sirviera de testigo, la víctima luego reconoció al vehículo y al acusado.
A preguntas del fiscal, dijo: no encontramos nada en el vehículo, le hicimos el llamado y no se detuvo.
A preguntas de la defensa, dijo: Edgar nos dio las características del vehículo, el conductor luego fue reconocido por la víctima, el ciudadano que sirvió de testigo es inválido.
Declaró el testigo Pedro José Brito y dijo: encontré a un señor atracando, luego me escondí, el atracador se metió por el monte.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: la víctima nos dijo que le quitaron un dinero, en la vía de Pedregales fuimos interceptados.
A preguntas de la defensa, dijo: no vi vehículos en los alrededores del festejo Mi Abuelita, al acusado no lo ví el día de los hechos.
Declaró la testigo Iris Marcano, y dijo: estaba en mi negocio, el tipo me apuntó con un arma, me quitó un dinero, yo lo conozco, a ese joven no lo han detenido aún.
A preguntas del fiscal, dijo: a ese tipo le dicen el chivo, se llama José Gregorio, luego del robo salió corriendo, no observé vehículos alrededor del negocio, yo les dije que había un carro color vino tinto más nada, él salió corriendo, no reconocí ni a carros ni a otras personas, no vi personas fuera de mi negocio, yo denuncié a José Gregorio.
A preguntas de la defensa, dijo: no vi ningún vehículo vino tinto, este vehículo lo vi antes del atraco, nada más le vi la trompa, no vi nadie dentro del vehículo, tampoco vi si alguien se bajó del mismo, yo le dije a la policía que quien me atracó fue el chivo, no se quien le dijo a la policía las placas OAG-216, no se si era el mismo carro porque yo solo vi el frente del vehículo.
Llegada la oportunidad de incorporar al juicio por lectura las documentales promovidas, las partes prescindieron de las mismas.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal solicitó la absolutoria, por su parte, la defensa alegó que habiendo dudas sobre la culpabilidad de Jean Alberto Rodulfo, el tribunal debía absolverlo por el delito atribuido por la representación fiscal.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y se declaró inocente.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. La declaración de la víctima Iris Marcano, cuando manifestó que estaba en su negocio y que un tipo le apuntó con una pistola y le quitó un dinero, adminiculada con las declaraciones de los funcionarios policiales Eulises Guerra, José Aantón y José Aguilera, cuando dijeron que recibieron una llamada por radio de la central informándoles que se trasladaran a la calle Campos de la Salina por cuanto se había cometido un atraco en la casa comercial Mi Abuelito, y que al llegar conversaron con la víctima quien les informó que un sujeto portando un arma de fuego, le despojó de trescientos cincuenta mil bolívares, se valoran como plena prueba en conjunto, por ser contestes en su dichos y además ser la víctima testigo presencial del hecho y los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de control y prevención de delitos en este estado. En consecuencia, se da por demostrado que el 27 de marzo de 2004, en la calle Campos de la Salina, un sujeto portando un armamento, sometió a la propietaria del local comercial Mi Abuelita, y lo despojó de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares.
2. Las declaraciones de los testigos presenciales, Edgar Rafael Mata y Pedro José Brito, cuando manifestaron que pasaron por el negocio a comprar cervezas y supimos que estaban atracando. Estas declaraciones de valoran como plena prueba de los hechos, por ser contestes, además por ser testigos presenciales del hecho y por coincidir con el dicho de los funcionarios policiales actuantes y de la víctima, valorados en el numeral anterior.
Con las anteriores declaraciones, no caben dudas para este tribunal que efectivamente ocurrió un robo contra una ciudadana, propietaria del local comercial Mi Abuelita, a quien le despojaron de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, valiéndose para ello el agresor de amenazas serias contra su persona.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
Los funcionarios policiales Eulises Guerra, José Aantón y José Aguilera, manifestaron en la sala de debates que una vez presentes en el local comercial Mi Abuelita, fueron informados por la víctima de las características del vehículo presuntamente involucrado, es decir, un Malibú, color vino tinto, placas OAG-216, por lo que emprendieron su búsqueda, y al cabo de pocos momentos, observaron a un vehículo con similares características, ordenándoles su retención. Ahora bien, la testigo Iris Marcano, propietaria del local comercial, manifestó al tribunal que efectivamente estaba en el negocio y un tipo la atracó, que le apuntó con una pistola y le quitó un dinero, que ella conoce al sujeto, que se llama José Gregorio y le dicen El Chivo, que este sujeto luego de cometer el atraco salió corriendo, que ella vio un vehículo pero de frente y no podría asegurar que se tratara del mismo vehículo involucrado, que ella no reconoció ni el vehículo ni personas en la Base Operacional, que ella no sabe quien les dio las placas OAG-216 a los policías, que ella no sabía si era el mismo carro porque solo lo vio de frente, que ella no vio a nadie dentro del vehículo. Ante tales contradicciones, este juzgador desecha el dicho de los funcionarios policiales por cuanto ellos llegaron al sitio del suceso luego que ocurrieron los hechos, por lo tanto, el conocimiento que obtuvieron lo fue por el dicho de la propia víctima Iris Marcano, quien a su vez afirmó que efectivamente había un Malibú vino tinto, pero que ella solo lo vio de frente y que por tanto no podría asegurar que se tratara del mismo vehículo, que además no reconocía ni personas ni vehículos, debiendo el tribunal valorar su dicho como un indicio a favor del acusado. Así se decide.
La declaración del funcionario policial Jean Carlos Rodríguez, cuando dijo que hubo un testigo de la revisión del vehículo involucrado en el hecho, que este testigo venía a pie, se contradice con la propia declaración del testigo, ciudadano Edgar Rafael Mata, cuando dijo que el venía en su carro y que la comisión policial lo detuvo para que fuera testigo del atraco. Además, este ciudadano Edgar Mata dijo que fue a declarar en la base pero solo en cuanto al atraco, que no sirvió de testigo de la revisión del vehículo. Ante semejante contradicción, el tribunal ordenó de oficio un careo entre el funcionario Jean Carlos Rodríguez y el testigo Edgar Rabel Mata, surgiendo contradicciones por parte del funcionario Jean Carlos Rodríguez, quien afirmó primero que el testigo si tenía muletas, luego dijo que no tenía muletas, que este ciudadano venía a pie, que no venía en un vehículo, mientras que el testigo Edgar Mata, sostuvo que si venía en su vehículo, corroborando este dicho el funcionario José Aguilera, cuando dijo que pasaba un ciudadano en su vehículo y lo paramos para que sirviera de testigo, además, se pregunta este juzgador, si el conductor del Malibú fue detenido a pocos momentos del atraco, como es que una persona que manifestó tener un defecto físico desde su nacimiento y que este juzgador pudo corroborar cuando caminó con sus muletas hasta el estrado a fin de prestar su declaración, pueda caminar con semejante defecto físico en tan poco tiempo al sitio donde los funcionarios policiales retuvieron el vehículo? El tribunal llega a la conclusión que este funcionario no está diciendo la verdad, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al ciudadano Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a fin de que ordene la apertura de una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, en contra del funcionario Jean Carlos Rodríguez.
La declaración del acusado cuando dijo que era inocente, que él venía de echar gasolina cuando los funcionarios policiales lo detuvieron, el tribunal la valora a su favor, en consecuencia, su coartada resulta creíble. Así se decide.
En consecuencia, al no existir elementos que vinculen al acusado Jean Alberto Rodolfo en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de robo agravado, la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de la culpabilidad, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Primero: Ocurrió un atraco el 27 de marzo del 2004, en perjuicio de la casa de comercio Mi Abuelito, siendo sometida y despojada de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares su propietaria, ciudadana Iris Marcano. Por este hecho la representación del Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, los cuales disponen:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”

Así mismo, de las pruebas de la autoría y/o culpabilidad del acusado se
concluye que no obra ningún elemento en su contra, por tanto, no existiendo prueba alguna que lo vincule con el hecho debatido, la presente sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: absuelve al ciudadano Jean Alberto Rodulfo, ampliamente identificado, en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado Jean Alberto Rodulfo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.5 de la Constitución Nacional. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los doce días del mes de agosto de 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Adelis Rivera Velásquez.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 2U-246.
La secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.


C: 2U-246.