REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


La Asunción, 05 de Agosto de 2005


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, en su escrito acusatorio, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE ZABALA, venezolana, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 18 de Agosto de de 1969, de 35 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11856.085, con residencia en la Calle El Liceo, casa s/n frisada, cerca del Liceo Pedro Luis Briceño, cerca de una placita y un bodegón, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado; DERWIN JOSE LEON ZABALA, quien es venezolano, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Enero de de 1986, de 18 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 19.116.893, con residencia en la Calle Pedro Luis Briceño, casa s/n de color verde, al lado del Liceo Pedro Luis Briceño, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado y WILLIANS JAVIER ZABALA, venezolano, natural de La Guardia Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de Julio de de 1986, de 18 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.105.936, con residencia en la Calle Antonio Díaz, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Luis Briceño, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, Habiéndose decretado en la Audiencia Preliminar la apertura a juicio una vez que dicha Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentara formal acusación sólo en contra en del imputado Ciudadano: FRANCISCO RAMÓN LEON LEON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que con respecto a MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de la Ley adjetiva penal, tal como lo había solicitado antes en su escrito acusatorio, debido a que no les podía atribuir delito alguno, por no existir elementos en su contra. Siendo que en fecha 16 de Abril de 2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN LEON LEON, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado, como resultado de un allanamiento practicado según Orden de Allanamiento N° 4C-071, de fecha 14 de Abril de 2005, emanada de éste mismo Tribunal de Control N° 4 en la vivienda ubicada en la Calle Pedro Luis Briceño, ubicada frente a la Plaza Pitiguey de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, por cuanto se localizó en el área utilizada como baño, entre bloques de cemento, un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, dentro del cual se encontraron once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales nueve (9) son de color amarillo y dos (2) de color blanco, atados en su único extremo con hilo de coser, los cuales contenían según experticia realizada posteriormente: COCAINA BASE, con un peso neto de Tres (3) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos. Asimismo, en la segunda habitación se encontró un (1) envoltorio de regular tamaño, (de forma de pedazo de panela) confeccionada con cinta adhesiva transparente y envuelta en material sintético de color blanco, que contenía según experticia efectuada posteriormente, MARIHUANA, con un peso neto de setenta y dos (72) gramos, con quinientos sesenta (560) miligramos. De igual forma se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, la cantidad de doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo) discriminados de la siguiente manera: un (1) billete de la denominación de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); tres (3) billetes de la denominación de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); un (1) billete de la denominación de mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y un (1) billete de la denominación de quinientos (Bs. 500,oo). En dicho procedimiento también habían resultado aprehendidos los otros tres ciudadanos identificados como MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA y fueron puestos en libertad el día se su presentación y al momento de presentar su acto conclusivo, la Fiscalía no les imputó delito alguno, sino que solicitó el sobreseimiento, tal como ya se ha indicado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción en contra de los mismos, no pudiéndoles relacionar con la comisión del hecho punible que se investiga y que sí arrojó como acto conclusivo una acusación en contra del otro ciudadano identificado como: FRANCISCO RAMÓN LEON LEON, pero en contra de ellos no existen elementos que los involucren en ese hecho delictivo previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; a pesar de que fueron debidamente presentados el 18 de Abril de 2005, por ante este mismo Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, estando en ese momento a cargo de la Juez Suplente, habiéndoseles decretado LIBERTAD PLENA a MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA; pero ahora la Fiscalía al concluir su investigación considera que estos ciudadanos no pueden ser relacionados con los hechos objeto de su investigación y por ello considera que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sólo por lo que respecta a los referidos imputados.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA, es por lo que el mismo debe ser acordado, habiéndose decretado el mismo en la Audiencia Preliminar correspondiente, por los motivos ya indicados, ratificando su libertad plena.


DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de tráfico, en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, sancionado en el artículo 34 ejusdem; por considerarlo ajustado a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción en contra de los mismos, no pudiéndoles relacionar con la comisión del hecho punible que se investiga. Ratificándose la Libertad de los referidos ciudadanos.

Indicando que la presente decisión fue dictada en audiencia preliminar celebrada el 4 de Agosto de 2005, las partes ya se encuentran notificadas de la misma, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES

Juez de Control Nº 4



La Secretaria

Abg. THAIS AGUILERA



ASUNTO N° OP01-P-2005-001848