República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 03 de Agosto de 2005
ASUNTO Nº OP01-P-2004-000082

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RICHARD ENRIQUE PONCE, venezolano, natural del Estado Miranda, en donde nació el 06 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.016, con residencia en la Urbanización Cerro Colorado, Calle 5, casa de color beige, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Abogado adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de este Estado.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veinte (20) de Julio de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: RICHARD ENRIQUE PONCE anteriormente identificado, en donde la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de ROBO ARREBATON CON VIOLENCIA, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito y no en el que en un primer momento había considerado en su escrito acusatorio, estando el Tribunal de acuerdo con dicho cambio, tal como consta en el acta levantada a fin de determinar como transcurrió la audiencia preliminar; pues quedó establecido que el 30 de Agosto de 2004 funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, estando en labores de patrullaje en el Paseo Guaraguao, al final de la Avenida Santiago Mariño, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial les indicó que un sujeto al cual perseguía, le había arrebatado la cartera a una ciudadana, por lo cual los funcionarios salieron también en su persecución, logrando alcanzarlo momentos después y al proceder a revisarlo corporalmente, se le encontró en su poder una cartera para damas, de color negro con asas de metal, la cual contenía en su interior un monedero, un teléfono celular y 16.000,oo bolívares en efectivo, motivo por el cual fue detenido y al trasladarlo a la sede policial fue identificado como RICHARD ENRIQUE PONCE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veinte (20) de Julio de 2005 la representación Fiscal le imputó a RICHARD ENRIQUE PONCE ya identificado, la comisión del delito ROBO ARREBATON CON VIOLENCIA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. JUAN PAULO MOLINA, éste manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere como ya se ha dicho a la ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: RICHARD ENRIQUE PONCE, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que como punto previo se le revisa la medida de privación decretada a su defendido y se le cambiara por una menos gravosa, en virtud del nuevo delito considerado por la representación fiscal, ya que es un delito frustrado y por ende la pena a aplicar era más baja y de acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se le mantuviera, a pesar de la imposición de la pena a que diera lugar este procedimiento por admisión de los hechos. Lo que fue acordado por el Tribunal, tal como consta en el acta levantada a tal efecto el día de la Audiencia Preliminar, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado RICHARD ENRIQUE PONCE, el cual es ROBO ARREBATON CON VIOLENCIA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, aunque sí se cometió utilizando violencia contra las personas, está sancionado con penas que van de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, por lo que no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Pena que al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, o sea la media quedaría en seis (6) años de presidio. Pero como además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea cuatro (4) años de presidio, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Tratándose de un delito en grado de frustración, se le aplicó la rebaja de la tercera parte de la pena, contenida en los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando la pena en dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado, pero como hubo violencia solo se rebajará efectivamente la pena en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano RICHARD ENRIQUE PONCE anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de ROBO ARREBATON CON VIOLENCIA, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, con la pena de presidio entre estos dos límites: de cuatro (4) a ocho (8) años, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de seis (6) años de presidio, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea cuatro (4) años de presidio. Pero tratándose de un delito en grado de frustración, se le aplicó la rebaja de la tercera parte de la pena, contenida en los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando la pena en dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho con violencia, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal prevista en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano RICHARD ENRIQUE PONCE ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON CON VOLENCIA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación además de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en base a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4


La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas Zapata