REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 19 de Agosto de 2005
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: JIMMY DENNOS VIANA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.796.201, ya que el 03 de Marzo de 2005 la representación fiscal presentó al referido imputado, por ante este Tribunal de Control N° 4, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, al encontrarse en la Calle Jesús María Patiño de Porlamar agrediendo al ciudadano RAMON ENRIQUE TORRES CALZADILLA, con un objeto contundente denominado comúnmente pico de botella, ocasionándole numerosas heridas punzo cortantes en la región dorsal superior del tórax, posterior en tórax anterior, abdomen y antebrazo izquierdo ya suturadas. En esa oportunidad el Tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JIMMY DENNOS VIANA FERNANDEZ en virtud de ello se abrió la correspondiente investigación conforme a la ley.
Ahora bien de las investigaciones se pudo determinar que sólo cursan como elementos de convicción para establecer la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho, el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la entrevista sostenida con la víctima a quien se le practicó reconocimiento médico legal, pero no se puede corroborar esto debido a que no existen testigos presenciales y que no es posible en este momento realizar otra evaluación médica para determinar con exactitud el tipo de lesión sufrida. Así que no se puede comprobar la existencia de delito alguno, ya que no hay evidencias para comprobarlo y menos para pedir el enjuiciamiento del denunciado, es decir no se puede encuadrar en algún tipo legal relacionada contra delitos contra las personas, no encontrándose por lo tanto acreditado en autos la comisión de algún hecho punible, por lo que la Fiscalía pide el sobreseimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a ninguna persona, porque es el caso que no se le puede atribuir ningún hecho punible, porque su conducta no constituye delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a ninguna persona, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a JIMMY DENNOS VIANA FERNANDEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se le puede atribuir al imputado el hecho investigado, ya que no hay delito alguno.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
Asunto N° OP01-P-2005-000968