República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 11 de Agosto de 2005
Visto el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2005 por la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal actuando con el carácter de Defensora del imputado LUIS EMILIO DIAZ MARVAL, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació el 26 de Agosto de 1985, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.974, con residencia en el sector Bella Vista Los Delfines, Casa s/n de color mandarina, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; contra quien cursa procedimiento penal signado con el Nº OP01-P2005-001045 por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, escrito mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de Control Nº 4 se le acuerde la libertad a su defendido a través del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la Privación de Libertad que le fuera decretada, fundamentando tal pedimento en las razones contenidas en dicho escrito que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa y que fueron debidamente analizadas por esta Juzgadora para poder tomar una decisión al respecto.

Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra de LUIS EMILIO DIAZ MARVAL, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez en todo caso a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares a petición del imputado, o cuando lo estime prudente.

Para ello debe tomar en consideración en primer lugar el delito precalificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en la audiencia de imputación celebrada el día 07 de Marzo de 2005, habiendo la referida Fiscalía presentado acto conclusivo de su investigación, calificando en su escrito acusatorio presentado el 31 de Marzo de 2005, imputándole este mismo delito para el referido imputado, o sea el de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con penas de presidio entre estos dos límites: de doce (12) a dieciocho (18) años. Debiendo recordar que la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la improcedencia de la Privación de Libertad en el supuesto de que el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años, en su límite máximo. Por lo que en el caso que nos ocupa, considerando la pena a aplicar en el delito imputado, sobrepasaría el límite legal previsto para dicha improcedencia de la privación de libertad. Estando además dentro del supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 251, por la pena que podría imponerse se presume peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, siendo el bien jurídicamente tutelado por el legislador el de la vida, el cual se violentó en perjuicio de la víctima RAFAEL JOSE MARCANO RIOS, hoy occiso.

En segundo lugar, el hecho cierto de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: LUIS EMILIO DIAZ MARVAL, se encuentra decretada bajo las mismas circunstancias existentes en ese momento en el cual se le libró dicha privación de libertad y hasta la fecha no han variado, aunado a la magnitud del daño que se ha a causado a la víctima como ya se ha indicado, si se llegare a comprobar el delito imputado, es muy grave y con la pena a imponer se evidencia que no se sometería voluntariamente al proceso seguido en su contra. No habiendo por tanto, cambiado en forma alguna su situación, con respecto al momento en el cual este mismo Tribunal de Control, en el acto de presentación del detenido emitió su pronunciamiento y existiendo a la presente fecha ya el respectivo acto conclusivo, consistente en una acusación formal en su contra, debiéndose asegurar ahora más que antes su presencia a las demás fases del proceso, siendo por ello su situación igual a la de antes, por ello no es posible otorgar en este momento la libertad solicitada por la defensa a su representado, siendo además que se debe seguir garantizando su presencia a la Audiencia Preliminar que ya se ha fijado para el 01 de Septiembre de 2005.

En tercer lugar, debe esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cuando como en el caso que nos ocupa, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que la imputada ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer como ya se ha indicado es elevada, así como la magnitud del daño causado el cual es muy grave, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal.

Y por último se debe señalar, que los argumentos explanados por este mismo Tribunal de Control N° 04, quien tomó la decisión inicial de Privar de Libertad al referido ciudadano ya identificado antes, a solicitud de la representación fiscal, son perfectamente valederos y ratificados por esta Juzgadora, además como ha se ha dicho las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para tomar tal decisión aún se mantienen presentes hasta la fecha, habiéndose presentado ya el acto conclusivo por parte de la representación fiscal, en contra del imputado LUIS EMILIO DIAZ MARVAL, pudiéndose ahora sólo garantizar su presencia durante las demás fases del proceso, con la Medida de Privación de Libertad que le fuera decretado.

Por estas razones y teniendo en cuenta precisamente esa obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS EMILIO DIAZ MARVAL ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4


Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto: N° OP01-P-2005-001045