República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 10 de Agosto de 2005
ASUNTO Nº OP01-P-2005-002983

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NELSON JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de pollos, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.453, con residencia en la calle Buenos Aires casa N° 05-03 de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando ésta presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. LISSET PRADA GUERRERO, Abogada adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de este Estado.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veintisiete (27) de Julio de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: NELSON JOSE FIGUEROA MARCANO anteriormente identificado, oportunidad en la cual la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito y no en el que en un primer momento había considerado en su escrito acusatorio, siendo éste el aceptado por el Tribunal una vez que consideró el cambio de calificación, tal como consta en el acta levantada a efecto de indicar como transcurrió la Audiencia Preliminar; ya que el 27 de Mayo de 2005, el ciudadano NELSON JOSE FIGUEROA MARCANO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando siendo las 10:30 horas de la mañana se le practicó revisión corporal, en la Calle Ruiz de La Asunción de este Estado y se le incautó en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico de color verde, atado en su único extremo con un hilo de coser de color azul, que contenía en su interior un total de ciento veintinueve (129) mini envoltorios, confeccionados en material sintético, de diferentes colores, atados en su único extremo con hilo de coser, los cuales contenían cada uno de ellos una sustancia granulada de color blanco; que al ser sometida esta sustancia a la correspondiente Experticia Química, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, arrojó como resultado el siguiente peso neto: siete (7) gramos con seiscientos sesenta (660) miligramos de Cocaína Base.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veintisiete (27) de Julio de 2005 la representación Fiscal le imputó a NELSON JOSE FIGUEROA MARCANO ya identificado, la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. LISSET PRADA GUERRERO, ésta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: NELSON JOSE FIGUEROA MARCANO, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitó que se le revisara como punto previo, la Medida de Privación de Libertad que se le había decretado a su defendido, por una menos gravosa conforme al artículo 264 ejusdem, otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación al delito de Posesión, lo cual fue acordado por el Tribunal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo.
Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado NELSON JOSE FIGUEROA MARCANO, el cual es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se cometió utilizando violencia contra las personas y que está sancionado con penas que van de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que no se encuentra en el supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no llega a ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le otorgó en esa misma Audiencia Preliminar para no desmejorar esa condición y en aras de garantizar la progresividad de los Derechos Fundamentales de toda persona, consagrada en el artículo 19 de nuestra Carta magna, además se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano NELSON JOSE FIGUEROA MARCANO anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (6) años, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cinco (5) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele a la mitad una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado DOS (2) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano NELSON JOSE FIGUEROA MARCANO ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, ya que en la Audiencia Preliminar se revisó como punto previo la Medida de Coerción Personal que presentaba y se le concedió una menos gravosa que la privación de Libertad y en aras de garantizar la progresividad de los Derechos Fundamentales de toda persona, consagrada en el artículo 19 de nuestra Carta magna y se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4


La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas