REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 09 de Agosto del 2005.
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
ACUSADO: DEIVYS JOSE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°16.547.154, residenciado en la calle 8, casa N° 06, de color amarillo con rejas de color blanco, al lado de Lagunamar, Apostadero, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. LUIS FUENTES.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal reformado.-

I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DEIVYS JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal reformado.- El Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad fijada, en fecha 09 de Agosto del 2005, se constituye el Tribunal de Control N° 2, presente el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado, ya identificado, en razón de lo cual explano en ese acto los hechos que se le atribuyen al mismo, así como los fundamentos de la imputación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen calificar los hechos bajo el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal. Sobre la base de todo cuanto precede solicito la admisión total de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado. Es todo”. Seguidamente la defensa, expone entre otras cosas que: “Oído lo expuesto por la representación Fiscal, esta defensa, y por con conversación sostenida con mis representados de admitir los hechos para acreditarse de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso es por lo que esta defensa Solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito impuesto no supera los Tres (3) años para privarlo de Libertad, y a cumplido con todo lo impuesto por el Tribunal, es por lo que le correspondería la Suspensión Condicional del Proceso, y como lo diría mi defendido luego de haber tenido una conversación con ellos, de admitir los Hechos, y se comprometería con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, es por lo también solicito se le fije las condiciones en su limite inferior y lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa. Es todo. Oído lo expuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en ese acto, ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra del Imputado DEIVYS JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal y de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° de la Ley Adjetiva se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser Legales, necesarias y pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos. Se impuso al ciudadano DEIVYS JOSE RODRIGUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por Admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tiene la palabra y expuso: “Admito los hechos, y pido perdón y disculpa por los hechos cometidos, al fiscal del ministerio publico en este caso en representación del estado Venezolano. Es todo”. En este estado, interviene la Juez y le cede la palabra nuevamente al Fiscal, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo expuesto por la Defensa y por el imputados luego de haber admitido los hechos, quien expuso: “Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar de acuerdo y no se opone con lo expuesto por ambas partes y le sea otorgada la misma. Es todo.-


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que el acusado DEIVYS JOSE RODRIGUEZ, admitió los hechos que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:

a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.-

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal; en el caso de auto, la Vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al acusado DEIVYS JOSE RODRIGUEZ, admitió los hechos. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra del acusado DEIVYS JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 9° de la Ley Adjetiva se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico ser Legales, necesarias y pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 42 de la ley adjetiva penal se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado DEIVYS JOSE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°16.547.154, residenciado en la calle 8, casa N° 06, de color amarillo con rejas de color blanco, al lado de Lagunamar, Apostadero, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta., visto que la pena del delito imputado, no excede de (3) años en su limite máximo y por cuanto reúne los requisito establecidos en dicha norma, se acuerda dicha medida alternativa por el Régimen de un (01) año, tal como lo establece el último aparte del artículo 44 Ejusdem, debiendo cumplir las siguientes condiciones conformidad con el artículo 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Se acuerda el régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de este Estado.- 3) no incurrir en otro hecho punible. El régimen de control y vigilancia estará a cargo del delegado de pruebas Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de este Estado que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de este Estado. De igual manera, se le hace saber que finalizado el plazo se verificara convocándose a una Audiencia el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas decretándose en este caso el Sobreseimiento de la Presente Causa. Así se declara, en caso contrarió se procederá conforme al articulo 46 de la norma Adjetiva.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO.






Asunto: OP01-P-2004-000073