REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°
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JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: SIMON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de octubre de 1963, titular de la cédula de identidad N° 10.197.202, residenciado en la calle Las Cuicas, Sector La Jungla, casa de color morado con amarillo, s/n, San Antonio, Municipio García de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YAMILE RODRIGUEZ.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al imputado SIMON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; en virtud que fue aprehendido por funcionarios de INEPOL, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal (DAIP), el día 05/05/05, siendo las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde, aproximadamente, como resultado de un allanamiento realizado según orden Nº 1C-093/05 de fecha 04/05/05, emanada del Tribunal de Control Nº 1, en la calle Las Cuicas, Sector La Jungla, casa de color morado con amarillo, s/n, San Antonio, Municipio García de este Estado, donde reside y se encontraba sólo en ese momento, siendo la persona que se encontraba en la sala donde se localizo un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco sin ataduras, contentivo en su interior de treinta y siete (37) envoltorios discriminados de la siguiente manera: uno (01) de color verde con blanco, atado con hilo de color verde, uno (01) de color verde con amarillo y anaranjado, atado con hilo de color verde, tres (03) de color verde con anaranjado, atados con hilo verde, tres (01) de color verde, atados con hilo de color verde, dos (02) de colores amarillo, blanco y anaranjado, atados con hilo de color verde, dos (02) de color amarillo, blanco, negro, verde, anaranjado y azul atados con hilo de color verde, veintidós (22) de color naranja, dos (02) de color naranja con letras de color negro y blanco, uno (01) de color verde con amarillo, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo todos de COCAINA BASE, con un peso neto de tres (03) gramos con ciento treinta (130) miligramos, localizándose seguidamente, en el piso de la primera habitación, en una (01) caja de cartón, de forma rectangular de color azul, un pedazo de material sintético de color anaranjado, verde y amarillo correspondiente a un paquete de pañales con una Inscripción “Pampers Fresconfort”, cortados en sus extremos; una (01) tijera de metal con mango de plástico de color negro, que en una de sus hojas se lee “Stainless” y un tubito de hilo de coser color verde, ubicándose, posteriormente en la tercera habitación, en una gaveta de un mueble de madera, la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) en las denominaciones siguientes: un (01) billete de veinte mil (Bs. 20,000); tres (03) billetes de cinco mil (Bs. 5.000); cinco (05) billetes de dos mil (2.000); dos billetes de mil bolívares (Bs. 1.000), así como también, sobre un mueble de madera al lado de la ventana, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, sin ataduras, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de cuatro (04) gramos con ochenta (80) miligramos; Seguidamente se impuso al ciudadano imputado SIMON JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, así como las posibles consecuencias de un incumplimiento a cualquiera de los regímenes que se impusieren y expuso su declaración. Seguidamente tiene la palabra la defensa el Abg. YAMILE RODRIGUEZ, quien expone entre otras cosas que una vez oída la exposición de su defendido el mismo manifiesta que la cantidad de droga que se refleja en actas no le pertenece en su totalidad, señalando su inocencia desde el inicio del proceso, ya que el mismo refiere ser consumidor, señalando que por otra parte al mismo le fueron practicado exámenes psico-psiquiátricos conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos resultados no constan a las actas procesales, solicitando finalmente la no admisión de la acusación fiscal, ya que en la misma no se encuadra la conducta desplegada por su defendido y en el caso de que el tribunal difiera del criterio de la misma, la defensa se opone a la admisión de la orden de allanamiento como pruebas en el presente proceso. Por ultimo solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad queresa sobre s defendido, fundamentado en que en nuestro sistema penal es un sistema acusatorio, siendo la Privación de Libertad es la excepción y la libertad es la regla de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de posible cumplimiento. Es todo. El Tribunal realizo un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente acto y por cuanto hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: 1.) Este Tribunal después de escuchar a las partes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada formalmente por el Fiscal Cuarto en contra del imputado SIMON JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

A- Declaración de los Funcionarios:

.- Insp. (INP) SIMON MARCANO, Dtgdo. GLENDA MENDEZ, Dtgdo. OMAR AMUNDARAY, Agentes CLAUDIO CASTRO Y JESUS RODRIGUEZ (Adscrito a la División de Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben acta policial, de fecha 05/05/05).

.- DANIEL MARIN Y RAFAEL BLANCO (Adscrito a la División de Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Reconocimiento Legal, de fecha 05/05/05).

B- Declaración de los Ciudadanos:

.- HILLYS CARLOS MARIN GARCIA, Residenciado en la calle Venezuela, sector Achipano I, casa s/n, Municipio Mariño de este Estado.

.- JHOHANNY SAUL LUNA JIMENEZ, Residenciado en la calle El Saco, sector El Poblado, casa Nº 14-60, cerca de la plaza Ortega, Municipio Mariño de este Estado.

C.-Declaración de los Expertos:

.- Expertos MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO (Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben Experticia Botánica-Química Nº 9700-073-001 y Experticia Toxicologica Nº 9700-073-023 de fecha 01/06/05).

Las declaraciones aquí ofrecidas son PERTINENTES, por cuanto, estas, guardan relación con los hechos fijados a la presente acusación y reflejados a los fundamentos de las mismas, de igual forma, tales pruebas son NECESARIAS, al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral, de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este escrito Acusatorio

DOCUMENTALES:

Exhibición y Lectura:

.- Reconocimiento Legal, de fecha 05/05/05.-

.- Experticia Química-Botánica Nº 9700-073-001, de fecha 01/06/05.-
.- Experticia Toxicologica Nº 9700-073-023.-

Las pruebas ofrecidas anteriormente son LEGALES por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por ultimo, tales pruebas ofrecidas son LICITAS, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.

. En relación a la exhibición y lectura de la orden de allanamiento N° 1C-093/05 de fecha 04 de mayo de 2005 ofrecidas como prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 80 Ley Orgánica Poder Judicial NO SE ADMITE, ya que se trata de una acto de investigación y no de un acto de prueba, y no se puede incorporar al debate probatorio sino no fue promovida bajo la forma de prueba anticipada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sólo es un documento extra proceso y no puede entenderse como un medio de prueba sino como un acto de investigación.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Oído lo expuesto por las partes, así como por el imputado, este tribunal, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia por cuanto no hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento, se pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: Oído lo solicitado por la defensa y la exposición del imputado de autos quien aquí decide estima que en este acto no me esta dado la facultada de valorar elementos de fondo referidos a los hechos, puesto que esta conferida al Juez de Juicio al momento de celebrar el debate probatorio, corresponde a esta Juzgadora en esta oportunidad procesal determinar si las actas procesales están instruidas conforme lo establece la ley, en cumplimiento de los principios procesales que rigen la fase preliminar del proceso, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir acerca de medidas cautelares, y este Tribunal considera que entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación Judicial preventiva de libertad, cuya procedencia esta determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en los artículo 250 y 251, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrolladas tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta los hechos imputados, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; estas circunstancias, hay que interpretarlas, la limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; en este caso, producto de todo lo expuesto en el cual se preserva la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes; es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de conceder medida cautelar sustitutiva de Libertad, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivó la misma en fecha 09-02-05, no han variado.. TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes. En cuanto a la exhibición y lectura de la orden de allanamiento practicada en el presente proceso la misma no se admite en virtud de que, solo se trata de un acto de investigación y no acto de prueba, y no se puede incorporar al debate probatorio, es una actuación propia de la fase de investigaciones del proceso penal, en todo caso se admite la declaración de los funcionarios y testigos que suscriben dicha acta de allanamiento, por cuanto su declaración en el juicio oral consiste en adversar lo expuesto en la fase investigativa.-.Se deja constancia que la defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas y se admite el resultado de los exámenes psico-psiquiátricos practicado al acusado conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal así como la declaración de los expertos que la suscriben, una vez incorporado el resultado del mismo al asunto.- CUARTO: Por cuanto en este acto el imputado no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal apertura la causa a juicio.- Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO
OP01-P-2005-002217.-