REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción -08 de Agosto del 2005.-.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal para el régimen Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADOS: ANTONIO JOSE QUIJADA MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de oficio albañil, residenciado en la calle los muchachos casa sin numero, Barrio Los Cocos, Porlamar, Estado nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.524 y ISAYS SALVADOR ZABALA VERA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de oficio albañil, residenciado en la calle los muchachos casa sin numero, Barrio Los Cocos, Porlamar, Estado nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.260.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YANETH FIGUEROA ADRIAN.-
DELITO: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, conforme al artículo 333, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que tuvo inicio en el presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. -

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Recibidas las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 08-08-2005.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando con el carácter acreditado en autos y de conformidad con lo contenido en el artículo 285, numeral 4° de la Carta magna y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, acusó formalmente a los imputados, ya identificados, en razón de lo cual explanó en este acto los hechos que se les atribuyen a los mismos, así como los fundamentos de la imputación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen calificar los hechos bajo el tipo penal de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes, conforme a artículo 330, ordinales 2° y 9° del citado código y el enjuiciamiento del imputado. De manera objetiva y en base al principio de legitimidad el Ministerio Público deja constancia de la voluntad de los imputados de someterse al proceso, toda vez que los mismos en oportunidades anteriores a la presente audiencia le han manifestado estar presentándose periódicamente por un tiempo que se ha extendido considerablemente, por lo que solicito al tribunal dicha situación y la tome en cuenta a los fines procesales correspondientes. Tiene la palabra el representante de la defensa, quien manifiesta que en conversaciones sostenidas con sus defendidos le han manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la última reforma, conforme al principio de Extractividad del proceso previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito por el cual se le acusa es merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que consecuencialmente se encuentran acreditados los requisitos previstos para el otorgamiento de la medida solicitada, asimismo en caso de que el tribunal acoja la solicitud de esta defensa, se fije el régimen de prueba por un lapso no mayor a los seis meses toda vez que el presente proceso data del año noventa y ocho y los mismos han venido cumpliendo con un régimen de presentaciones y es hasta la presente fecha que los mismo han sido impuestos de las Medidas Alternativos a la prosecución del proceso. Se impuso a los ciudadanos imputadas de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal; y a continuación tiene la palabra al imputado ANTONIO JOSE QUIJADA MARTINEZ quien expuso: “admito los hechos y estoy de acuerdo con que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. A continuación tiene la palabra al imputado YSAYS SALVADOR ZABALA VERA quien expuso: “Admito mis hechos y estoy de acuerdo con que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone entre otras cosas: Se observa de las presentaciones llevadas por la oficina de alguacilazgo, los ciudadanos han manifestado su voluntad de someterse al proceso y por cuanto la solicitud de defensa se encuentra ajustada a derecho, no tengo objeción alguna”. Es todo


II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditado la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, de igual manera la posible pena a imponer no excede de ocho (8) años; e igualmente visto, que los imputados ANTONIO JOSE QUIJADA MARTINEZ y YSAYS SALVADOR ZABALA VERA , admiten el hecho que se les atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 42) dispone que el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se observa que están dadas las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Ley de Beneficio sobre el proceso Penal, por otra parte conforme al artículo 38 del citado Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta la exposición del Ministerio Público mediante la cual no objeta la solicitud de la defensa e indica que los mismos han venido cumpliendo con un régimen de presentaciones desde el momento de la imputación, el tribunal pasa a constatar que los imputados de autos se encuentran cumpliendo con las presentaciones impuestas desde el 13 Diciembre de 1999, cada treinta días hasta la presente fecha, en consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el control difuso de la Constitución, el Tribunal desaplica el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al plazo de cumplimiento de condiciones y fija el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la obligación de residir en un lugar determinado. El régimen de control y vigilancia estará a cargo del delegado de pruebas Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de este Estado que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de este Estado. De igual manera, se le hace saber que finalizado el plazo se verificara convocándose a una Audiencia el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas decretándose en este caso el Sobreseimiento de la Presente Causa. Así se declara, en caso contrarió se procederá conforme al articulo 46 de la norma Adjetiva. ASI SE DECLARA.-



DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, conforme al artículo 333, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que tuvo inicio en el presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se aplica con preferencia las normas vigentes para el momento de la comisión del hecho, por cuanto la misma favorece a los hoy imputados, asimismo al estimar que las pruebas promovidas por el Ministerios Público, no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten conforme al artículo 333 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se observa que están dadas las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Ley de Beneficio sobre el proceso Penal, por otra parte conforme al artículo 38 del citado Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta la exposición del Ministerio Público mediante la cual no objeta la solicitud de la defensa e indica que los mismos han venido cumpliendo con un régimen de presentaciones desde el momento de la imputación, el tribunal pasa a constatar que los imputados de autos se encuentran cumpliendo con las presentaciones impuestas desde el 13 Diciembre de 1999, cada treinta días hasta la presente fecha, en consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el control difuso de la Constitución, el Tribunal desaplica el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al plazo de cumplimiento de condiciones y fija el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la obligación de residir en un lugar determinado. El régimen de control y vigilancia estará a cargo del delegado de pruebas Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de este Estado que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de este Estado. De igual manera, se le hace saber que finalizado el plazo se verificara convocándose a una Audiencia el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas decretándose en este caso el Sobreseimiento de la Presente Causa. Así se declara, en caso contrarió se procederá conforme al articulo 46 de la norma Adjetiva. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este circuito a los fines de informar el cese de las presentaciones de los acusados por ante esa Oficina.

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. MERLING MARCANO.
Causa Nº 2C-7275-1-