REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 05 de Agosto de 2005
195° y 146°

JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADAS: CRISALIDA LEON MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.006.106, residenciada en la calle Matasiete, casa Nº 537, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y CRISANTA MARCANO DE LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 6.638.342, residenciada en la calle Matasiete, casa Nº 537, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE YAGUARE.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye a las imputadas CRISALIDA LEON MARCANO y CRISANTA MARCANO DE LEON, la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que las imputadas CRISANTA MARCANO DE LEON y CRISALIDA LEON MARCANO, fueron aprehendidas por funcionarios de INEPOL, Adscritos a la Dirección General, el día 13/05/05, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la noche, como resultado del allanamiento practicado según orden Nº 100, de fecha 13/05/05, emanada del Tribunal de Control Nº 2, en la residencia de ambas, ubicada en la calle matasiete, casa Nº 537, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, dirigida a CRISANTA, por cuanto allí se encontraban y se incauto en la primera habitación, específicamente dentro de un closet, un envase confeccionado en material sintético, de color rojo en cuyo interior había treinta y dos (32) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color verde, atados con hilo de color negro, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos noventa (490) miligramos; diecisiete (17) envoltorios confeccionado de material sintético, discriminados dieciséis (16) en colores negro y amarillos y uno en color (01) en color blanco, |atados todos con hilo de color negro, contentivos de CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos, y cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético, discriminados, uno (01) transparente, atado con hilo de color verde, uno (01) de color azul, atado con el mismo material y dos (02) de colores negro y amarillo atados con hilo de color verde, contentivos de MARIHUANA, con un peso neto de doce (12) gramos con ciento sesenta (160) miligramos, así como también, dentro del referido envase se localizo, la cantidad de veinte mil quinientos (Bs.20.500) bolívares, especificados de la siguiente forma; un (01) billete de veinte mil (Bs.20.000) bolívares, y un (01) billete de quinientos (Bs. 500) bolívares; sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes, conforme a artículo 330, ordinales 2° y 9° del citado código y el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente intervino el representante de la defensa, quien manifiesta que rechaza y contradice tanto los hechos como de derecho la acusación fiscal, por considerar que sus defendidas son totalmente inocente de la comisión del hecho que se les imputa, toda vez que fueron detenidas producto de un allanamiento practicado en su residencia donde se incauto una porción de presunta droga, de lo cual ellas reconocen que una persona distinta pudo haberla colocado allí, ya que la residencia es visitada por innumerable cantidad de personas, en ningún momento reconocen culpabilidad alguna, en vista de esta situación, solicito al tribunal por cuanto no esta comprobado plenamente que son autores del hecho, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CRISANTA DARIA MARCANO DE LEON por una Medida MENOS GRAVOSA, consignando en este acto recipe expedido por la Medicatura Forense donde acuerda su evaluación Medica por un especialista y en cuanto a CRISALIDA RAMONA LEON MARCANO se mantenga la medida, ya que la misma ha cumplido con ella, en consecuencia se ordene el pase a Juicio Oral y Público y sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito consignado oportunamente ante este tribunal, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes, conforme a artículo 330, ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a las ciudadanas imputadas CRISALIDA RAMONA LEON MARCANO de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, así como las posibles consecuencias de un incumplimiento a cualquiera de los regímenes que se impusieren y expuso su declaración.- Se impuso a la ciudadana imputada CRISANTA DARIA MARCANO DE LEON, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, así como las posibles consecuencias de un incumplimiento a cualquiera de los regímenes que se impusieren y expuso su declaración.- Es todo.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

A- Declaración de los Funcionarios:

. Cabo Segundo IRALDES GOMEZ,
.-Agente LESTER SALAZAR Y
.- CARLOS VASQUEZ (Adscritos a la División General de Apoyo de Investigación Penal de la Policía del Estado, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 13/05/05)

. Distinguido YONNIS TOVAR Y
.- JORGE DEL PINO (Adscrito a la División General de Apoyo de Investigación Penal de la Policía del Estado, quienes realizan y suscriben El Reconocimiento Legal Nº 333-05 de fecha 13/05/05)

. Expertos JOSE MARCANO Y
.-MIRIAN MARCANO (Adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben Experticias Toxicologicas Nº 9700-073-054, y 9700-073-055, Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-016).

B- Declaración de los Ciudadanos:

. OMAR ENRRIQUE ESPINOZA GUARIN, Residenciado en el Sector la Ponderosa, calle principal, casa Nº 04, de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.
. JUAN CARLOS ISTURIZ RODRIGUEZ, Residenciada en la calle Nueva Cadiz, casa Nº 19, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

Las declaraciones aquí ofrecidas son PERTINENTES, por cuanto, estas, guardan relación con los hechos fijados a los fundamentos de las mismas, de igual forma, tales declaraciones son NECESARIAS, al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral, de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este Escrito Acusatorio.

DOCUMENTALES:

1.-Exhibición y lectura:
- Orden de Allanamiento Nº 100, de fecha 13/05/2005.-
- Experticias de Reconocimiento Legal Nº 333-05, de fecha 13/05/05.-
- Experticia Química-Botánica Nº 9700-073-016.-
- Experticias Toxicologicas Nº 9700-073-054, de fecha 14/05/05.-
- Experticias Toxicologicas Nº 9700-073-055, de fecha 14/05/05.-

Las pruebas ofrecidas anteriormente LEGALES, por cuanto no existe provisión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos, por ultimo, tales pruebas ofrecidas son licitas, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Defensa.

Invoco el principio de la comunidad de pruebas. hacemos nuestros los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica aun para el caso en que la misma renuncie total o parcialmente a ella.

A- Declaración de los Ciudadanos:

.- VARGAS LUISA MERCEDES, Residenciada en la calle Matasiete s/n, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.
.- SALAZAR ROSA ELVIRA, Residenciada en la calle Matasiete s/n, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.
.- MARCANO MELCHOR EVA CARMEN, Residenciada en la calle Matasiete s/n, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.
.- NARVAEZ MARCANO LUISA, Residenciada en la calle Matasiete s/n, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.

La pertinencia y Necesidad de la prueba esta en que son testigos presénciales e el presente hecho que se investiga.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Oído lo expuesto por las partes, así como por los imputados, este tribunal, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; en consecuencia por cuanto no hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, se pasa a resolver los siguiente: PRIMERO: Oído lo solicitado por la defensa, quien aquí decide estima que en este acto no le esta dado la facultada de valorar elementos de forma referidos a los hechos, puesto que esta conferida al Juez de Juicio al momento de celebrar el juicio oral y público; corresponde a esta Juzgadora en esta oportunidad procesal determinar si las actas procesales están instruidas conforme lo establece la ley, en cumplimiento de los principios procesales que rigen la fase preliminar del proceso, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, actuando de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentada formalmente por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en contra de los Imputados CRISANTA DARIA MARCANO DE LEON y CRISALIDA RAMONA LEON MARCANO, por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNO: En cuanto a la solicitud planteada por la representación de la defensa en el sentido de modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada CRISANTA DARIA MARCANO DE LEON esta decisora observa conforme al artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal que consta a las actas procesales diversidad de actuaciones por parte de la defensa que demuestran que la misma presenta un estado de salud delicado y que requiere constantemente de traslados para evaluaciones medicas y por cuanto evidentemente se trata de una persona de avanzada edad, tomando en cuenta que la Medida de Arresto Domiciliario se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se acuerda cambiar el sitió de reclusión a su residencia ubicada en la Calle Matasiete, Casa N° 537, de color amarillo, Paseo Ester Gil, Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta a los fines del mejor cumplimiento de los tratamientos médicos correspondientes, por lo que se comisiona a los funcionarios policiales de la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado, debiendo designar una comisión, para que efectué la vigilancia policial debiendo informar periódicamente las resultas del mismo. TERCERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el debate probatorio, dejando constancia que la defensa se acogió al principio de Comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal.- CUARTO: Visto que los imputados de autos no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y tampoco admite participación alguna en los hechos por los que se les acusa, en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente Notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio, de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA


ABG. MERLING MARCANO.


ASUNTO: OP01-P-2004.002504