REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: MARCOS VINICIO PARALITICI VEGA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 14 de Julio de 1.953, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.166.643, residenciado en la Urbanización Paraíso II, Calle Los Girasoles, Quinta NELMAR, P-3, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, venezolano, natural de Italia, Estado Nueva Esparta, nacido el 08 de Octubre de 1.949, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.372, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Oceanía, Apartamento N° 4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PPRIVADA: Dr. MIGUEL JOSE AZAN.
MINISTERIO
PUBLICO: Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta.
VICTIMA : CESAR GUERRERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.131, con residencia en el Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS DE
LA VICTIMA: DR. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI.
DR. CARLOS RIVERA MARTINEZ.



DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida contra de los MARCOS VINICIO PARALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos del profesional del derecho DR. MIGUEL JOSE AZAN, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, estando presentes la victima CESAR GUERRERO BARRIOS, debidamente asistido por los profesionales del derecho DRES. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI y CARLOS RIVERA MARTINEZ, discutidos y debatidos como fueron en dicha audiencia los fundamentos de la petición hecha por el Ministerio Público, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la mencionada audiencia, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 Ordinal 8° y 108 Ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 108 Ordinal 5° y 464, ambos del Código Penal derogado, y el artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó y explanó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARCOS VINICIO PARALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, exponiendo como fundamentos de su solicitud lo siguiente:

“…Estos hechos, conforme a lo establecido en el expediente y de los elementos de convicción recabados, conforman el cuerpo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece como sanción, para el responsable del mismo, prisión de uno (1) a Cinco (5) años. Ahora bien el presente hecho se originó en el mes de enero de 2000; es decir, hace más de cuatro (04) años.
El artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres (03) años o menos; supuesto este en donde encuadra el delito que se encuentra acreditado en las actas del presente expediente.
Siendo así, está claramente comprobado que desde que se inició la presente averiguación penal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, más del tiempo establecido por el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal, por lo que se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5° y 464, ambos del Código Penal.
En virtud de todas las consideraciones y de conformidad con la normativa legal antes señalada, esta Representación del Ministerio Público, solicita al Ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, de la causa iniciada en virtud de la denuncia presentada por CESAR GUERRERO BARRIOS, en donde aparecen como imputados MARCOS VINICIO PARALITICI VEGA… y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO…por la comisión del delito de ESTAFA…”

La defensa ejercida por el Dr. JOSE MIGUEL AZAN, en el acto de la audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre otras cosas, independientemente de la solicitud del Fiscal, manifiesto que en 23 de Julio de 2004, solicitamos a la Juez Segunda de Control que decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ese Tribunal de Control N° 02, decidió que no decidía sobre este planteamiento, sin una audiencia, es por lo que solicito al ciudadano juez se dicte sobreseimiento de conformidad con los ordinales 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos, con que en el presente caso no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de Estafa, la Fiscalía solicito a la Dirección Municipal de Mariño sí existía alguna sanción a los ejecutores de la obra, lo cual es respondido en forma negativa, se cito a Lérida Espinoza y estableció, que solo conoce a los supuesto imputados desde el momento del avalúo, lo mas grave es, que cuando se le preguntó si tiene algo mas que agregar, esta Ciudadana menciono entre otras cosas, que esa experticia no es copia fiel y exacta del informe que ella realizó, ya que está incompleto y desmembrado, la ciudadana Lérida Espinoza, realizó una Inspección Ocular y actuó como asesora, ahora bien basado en el articulo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal son claros; por otro lado esta investigación ya tiene cinco años y desde que mis defendidos fueron imputados hasta que se presento el acto conclusivo transcurrieron 7 meses, y se solicito un plazo prudencial se le otorgaron al Fiscal 90 días y hasta los momentos no hay elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito, por lo cual solcito que ese decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que considere que si existen elementos de convicción, entonces nos adherimos a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que han trascurrido casi cinco años, en aras de la justicia solicitamos se cese con el proceso y reitero no hay manera que pudiera fabricarse hechos o elementos que nos lleven a presumir que mis defendidos son los autores del delito de Estafa.
Reitero que no se obtuvo permiso de construcción, porque se paró la obra y esas imputaciones han sido falsas ya que están los planos y las solvencias y todos los requisitos de Catastro y solo faltó el catastro de la Obra, por otro lado la supuesta orden de multa de 13 millones no esta allí y lo mas grave es que la inspección ocular fue desmembrada y desincorporaron la declaración de la experta designada que dice textualmente entre otras cosas “No es copia fiel y exacta del informe que yo levante….” Aquí estamos hablando de la nulidad decretada fundamentada en la violación del debido proceso a los imputado, también se decreto la nulidad absoluta de la investigación y dejó viva la inspección ocular y la inspección técnica, ratifico que no existe ningún tipo de elementos de convicción y luego de 5 años no se ha encontrado nada, según Sentencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de Fecha 10 de Diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los criterios para regular la prescripción. Por otra parte se ofreció todos los requisitos para conseguir el permiso, El director de la Alcaldía no habla de ninguna demolición, ni multa ya que no existe ningún expediente que lo soporte. Ratifico mi solicitud de sobreseimiento fundada el artículo 318 ordinales 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto sobresea por prescripción…”
El Apoderado Judicial de la Victima, DR. GUSTAVO LIMONGI, en el acto de la audiencia Especial celebrada, expuso en nombre de la victima entre otras cosas lo siguiente:
“…Procedo a exponer que rechazo los fundamentos de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, en razón que esto se inicia en Diciembre del 1999 y el Ministerio Publico cita a los imputados a declarar y fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera esta está referida a la prescripción al articulo 108 del Código Penal y conforme a esta sentencia se evidencia que se ha interrumpido la prescripción, y el presente proceso no se encuentra prescrito y no se puede declarar con lugar lo solicitado por la defensa con respecto a que estas pruebas ya que han sido declaradas nulas y lo aceptamos, aquí no estamos hablando de pruebas. La victima contrató a una empresa constructora y creyó en su palabra y se firmaron unos recibos que suplen el contrato y habían dos actividades importantes, primero un permiso ante la Alcaldía el cual no esta por ningún lado y si la empresa es experta debía saber que se necesitaba el permiso y se cobro a la victima para la agilización del permiso y segundo era la realización de un Tanque de concreto el cual tampoco fue realizado y esto es el uso de engaño y seria una injusticia acordar el sobreseimiento ya que no se dan los supuestos de la prescripción ya que la Dra. Carolina Zambrano anulo la acusación y se insto al Ministerio Publico a que presentara nuevamente el acto conclusivo y existe cosa juzgada; con respecto a los elementos de convicción se evidencia que el señor Cesar Guerrero fue engañado, por lo tanto solicito sean remitidas las actas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que designe a otro Fiscal del Ministerio Publico.
Con respecto a lo que manifestó a la defensa al Tribunal se le esta señalando actos distorsionados, la nulidad de la acusación es una cosa y se esta tratando de desvirtuar la acción de engaño de realizar una construcción de una obra y no se tenia la permisología y allí se demuestra la actividad distorsionada, se comenzó a realizar una obra sin permiso de la Alcaldía, se evidencia que estas personas son irresponsables y engañaron al señor Cesar Guerrero, ya que no tenían permiso para realizar misma, aquí se quiere desviar la atención, pero la victima ha sido engañada y la constricción esta mal hecha. Las pruebas se realizan en la fase de juicio y las experticias se llevan a juicio y el Tribunal fue enfático al decir que se mantienen las actuaciones hechas previamente. Aquí se tiene que demostrar la merma en el patrimonio de la Victima, es por lo que solicito al Tribunal se separe de la solicitud fiscal y remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y se designe otro fiscal...”
Por su parte la victima, ciudadano CESAR GUERRERO, en la audiencia celebrada entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Con este proceso en donde los señores me iban a construir la casa se me hace difícil hablar y tengo problemas con mi familia y acabo de perder mi trabajo y este proceso me ha afectado y quiero que esto sea justo, allí está todo reflejado.
Yo nunca negué dar los 20 de millones, yo contraté a una persona para que estuviera pendiente de la obra y esa persona me pidió los planos firmados los cuales los tenia el señor Paralitici, habían cosas en los planos que no estaban en la construcción, resulta que con la Alcaldía de Mariño no tenían los permisos y nunca se tramitaron y los planos estaban sellados por el Colegio de Ingenieros y entonces estábamos desorientados, porque tenían que estar firmado por la Alcaldía antes de que estén firmados por el Colegio de Ingenieros, buscamos a la Cámara de la Construcción y la Alcaldía y nos dijeron hiciéramos una carta y la hicimos y yo no podía mover una ventana porque el señor Paralitici se molestaba, como si la casa era de él y no mía, los funcionarios de la Alcaldía de Mariño no sabían que se estaba construyendo en esa parcela y al firmar yo los recibos al día siguiente estaban construyendo, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, como lo argumentado por la defensa y por la victima, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas en la audiencia de la siguiente manera:
Este Tribunal en consonancia con la Sentencia N° 3318 de fecha 19-12-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Ocando, en la cual se establece entre otras cosas que:
“…Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido…” (Negritas y subrayado del Tribunal de Control).
Tomando en cuenta que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y su pronunciamiento debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que deba hacer el Tribunal, en base a ello, este Tribunal pasa analizar si ha operado o no la prescripción de la acción penal, así tenemos que el artículo 110 del Código Penal, establece entre otras cosas que la interrupción de la Acción Penal se produce por una Sentencia condenatoria, la Requisitoria si el reo se ha fugado, por el auto de detención y auto de citación para rendir declaración indagatoria y demás diligencias procesales que le sigan, del contenido de dicha norma el Tribunal interpreta que cuando ocurre uno de estos actos se interrumpe la prescripción de la acción penal y se abre un nuevo lapso, pero esto es para la prescripción ordinaria, ya que este mismo articulo 110 del Código Penal, establece la prescripción extraordinaria o especial, cuando consagra que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, por lo que a criterio del Tribunal tales actos interruptivos no surten efectos cuando se trata de una caso de prescripción Judicial o especial, siendo esto así el Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre si a operado o no la prescripción a los delitos del presente proceso, en base a la sentencia N° 455, de fecha 10-12-03, de la Sala de Casación Penal, por el Magistrado Pérez Perdomo, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Control)
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”. (Negritas y subrayado del Tribunal de Control)
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”…” (Negritas y subrayado del Tribunal de Control).

En pocas palabras, la anterior jurisprudencia establece que en la declaratoria previa al pronunciamiento de la prescripción, debe establecerse la comisión del hecho punible, es decir que se debe verificar el hecho punible, ya que ello es indispensable para las reclamaciones civiles a que hubiere lugar en caso de que proceda la prescripción de la acción penal, siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a establecer lo siguiente:
De los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público en el presente proceso, quedó acreditado que los hechos objetos del mismo consistieron en que:
El ciudadano CESAR GUERRO BARIOS a finales del mes de Diciembre de 1.999, decidió comprar una vivienda, fue así, como a través de la prensa regional comenzó buscar una vivienda acorde con sus exigencias, verificó un anuncio donde ofertaban unas quintas a estrenar, por un monto de Ochenta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 85.000.000,oo), dicho anuncio hacia referencia a que el trato era directo con el dueño Ciudadano Marcos Paralitici y en razón a ello se comunicó con el mismo y acordó una cita, en la misma se percató de que las viviendas constaban de dos plantas, lo cual cumplía con sus exigencias, manifestándole el ciudadano Marcos Paralitici, que el mismo las diseñaba ya que tenia una empresa para tal fin, a lo cual el ciudadano Cesar Guerrero, le manifestó que poseía una parcela de terreno ubicada en la Urb, Playa Moreno, contestándole el señor Paralitici, que iría al terreno y lo estudiaría a los fines de presentarle un proyecto y presupuesto de obra y que si aceptaba él arrancaría la obra y dicho ciudadano se apersono hasta la residencia donde habitaban y les manifestó que había estado en el terreno y que lo había estudiado y que en base a ello le había preparado una plano modelo de lo que seria su casa, revisó el plano y le gustó, preguntándole a dicho ciudadano cuanto era el costo, a lo que él le respondió entre Sesenta y Cinco Millones (Bs. 65.000.000.oo) y Setenta y Cinco Millones (Bs. 75.000.000.oo) de bolívares, y por cuanto disponían del dinero le manifestó estar de acuerdo con el precio, a lo que le contestó, que al día siguiente le entregaría un primer presupuesto de obra para comenzar la tapia y el tanque, le hizo entrega de un documento titulado presupuesto de obra por la cantidad de 6.935.000 Bolívares, en la cual le expuso que los trabajos a realizar serian entre otros permiso para la construcción y tanque de agua elaborado en concreto; que en fecha 23 de Febrero de 2000, dicho ciudadano se apareció en su casa para participarle que iba a comenzar la obra grande, por lo que le llevó el segundo presupuesto de obra por la cantidad de 64.475.000 Bolívares, que correspondía a la permisología, obra civil según el proyecto; que cuando la obra estaba ejecutada en un 40 por ciento observó unas anomalías, tales como, que no existían la permisología y que la obra esta siendo realizada ilegalmente, que estaba siendo mal edificada y que no estaba siendo construida de conformidad a los planos, por lo que decidió realizar inspección ocular en la obra a los fines de escuchar una tercera opinión sobre las fallas y defectos que presentaba la vivienda y solicito el dictamen de la Ingeniero NIGNI CHACHAM; que su esposa decidió a acudir a la Alcaldía del Municipio Mariño a ver si se habían solicitado el permiso para la construcción de la obra, y que dicha Alcaldía mediante resolución N° DDU115, le expreso que en los archivos de esa dirección no existía constancia alguna de permiso de construcción en la referida parcela, que el tanque no era el ofrecido y que había sido sorprendido en su buena fe por parte de la ejecutante de la obra, ya que no tenia permisología, que la contratista se procuro un hecho injusto que no ejecutó conforme a lo previsto, el tanque lo hizo de bloque y que dichas actividades iban en perjuicio de su persona de lo cual incidía en el detrimento de su patrimonio personal, lo cual alcanzaba la cantidad de Treinta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), mas todo lo que había tenido que pagar como abogado, experticias etc, que había convenido con Desarrollos Leanas C.A, la construcción de una vivienda la cual fue construida con vicios que hacían imposible su habitabilidad y esta empresa se había procurado una ganancia y la había causado un perjuicio en su patrimonio”
De los actos que rielan en el presente expediente se puede verificar que El Ministerio Público, dicta auto de apertura de investigación en fecha 07-08-2000, con motivo de denuncia común interpuesta por el ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ordenando en consecuencia la practica de las actuaciones correspondientes, indispensables, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos.
Estos hechos anteriormente narrado configuran un hecho punible, tal como es el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal derogado, el cual se encuentra acreditado de la siguiente manera: EL CUERPO DEL DELITO DE ESTAFA, se encuentra acreditado por los elementos siguientes: 1°) Denuncia Común interpuesta por el ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS, interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas expuso: “…que había sido sorprendido en su buena fe por parte de la ejecutante de la obra, ya que no tenia permisología, que la contratista se procuro un hecho injusto que no ejecutó conforme a lo previsto, el tanque lo hizo de bloque y que dichas actividades iban en perjuicio de su persona de lo cual incidía en el detrimento de su patrimonio personal, lo cual alcanzaba la cantidad de Treinta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), mas todo lo que había tenido que pagar como abogado, experticias etc, que había convenido con Desarrollos Leanas C.A, la construcción de una vivienda la cual fue construida con vicios que hacían imposible su habitabilidad y esta empresa se había procurado una ganancia y la había causado un perjuicio en su patrimonio”; 2°) Cursa a los actos de investigación, Acta de inspección ocular e informe de fecha 29 de enero de 2002, suscrita por los ingenieros JORGE FERREIRA y PEDRO FAUTO ALFONZO, practicada en la parcela 3-26, ubicada en la Calle el Saman de la Urbanización Costa Azul, propiedad del ciudadano CESAR GUERRERO; 3°) Cursa a los autos del expediente, Presupuesto de Obra, de fecha 02-08-2000, emitido por la empresa contratista desarrollos LEANAS C.A, al ciudadano CESAR GUERRERO, con motivo de la construcción de una vivienda en un terreno de su propiedad; 4°) Cursa Informe Técnico, suscrito por la ingeniero LERIDA ESPINOZA, practicada al inmueble ubicado en la Calle El Saman, urbanización Costa Azul, propiedad del Ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS; 5°) Cursa de igual manera Experticia de Construcción, practicada sobre un tanque de agua construido en la parcela ubicada en la Calle El Saman, urbanización Costa Azul, propiedad del Ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS, suscrita por el ingeniero JORGE FERREIRA; 6°) Cursa informe pericial de Avalúo Real, practicado sobre la construcción en general de la ya referida parcela, de fecha 28-01-02, suscrito por el ingeniero JORGE FERREIRA; 7°) Cursa Experticia de Construcciones de Ingeniería Estructural, practicado sobre las estructura enclavadas en la parcela antes citada, de fecha 28 de Enero de 2002, suscrita por el ingeniero JORGE FERREIRA; 8°) Cursa declaración de la Ciudadana EVA QUINTERO DE GUERRERO, en la cual se corrobora todas y cada una de las circunstancias de hecho denunciadas por el ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS; con todos estos elementos recabados durante la etapa investigativa por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera que los hechos denunciados por el ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS, son constitutivos del delito de estafa, tipificado en la articulo 464 del código penal derogado; de igual manera, de esos mismo elementos los cuales se dan aquí por reproducidos, considera el Tribunal que se acredita la participación de los ciudadano MARCOS VINICIO PARALITICI Y DOGANIERO LIVIANO, en dicho hecho punible. Y ASI SE DECLARA.
Observa el Tribunal que el Ministerio Publico en el presente caso fundamenta su acto conclusivo en lo siguiente: Que los hechos que fueron objeto de la investigación constituyen el delito de Estafa, tipificado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieran los hechos objeto de este proceso, que dado que el hecho punible se originó en el mes de Diciembre del 1999, haciendo un computo del tiempo transcurrido evidencia que han transcurrido mas de 4 años de la perpetración del hecho punible, por lo que conforme a lo contenido en el articulo 108 ordinal 5° de Código Penal derogado, el hecho punible prescribe a los tres años, supuesto donde se encuentra encuadrado el delito de estafa, en virtud de ello y dado el tiempo, trascurrido considero el Ministerio Publico que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el articulo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputado MARCOS VINICIO PARALITICI y DOGANIERO LIVIANO; por su parte la defensa argumenta que a su criterio en el presente caso, debe ser decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinales 1° y 4° de la ley adjetiva penal, según los cuales el hecho objeto del proceso no se realizó y que no existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de sus defendidos, aparte de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para tal solicitud se apoyo en un análisis personal realizado a los actos de investigación antes de decretada la nulidad de la acusación que interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, apoyándose en el hecho de que a su criterio dicho acto de investigación o elementos recabados han sido anulados por la Juez de Control N° 04 de este Estado, con ocasión a la decisión citada anteriormente, así mismo se apoyó en el análisis personal que hiciera de los elementos recabados con posterioridad a la declaratoria de la nulidad antes mencionada consideró en razón de ello que no se acreditaba hecho punible alguno, que por ello solicitaba el sobreseimiento a base de tales fundamentos y que no obstante fuese declara sin lugar su solicitud se adhería a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto al sobreseimiento por prescripción de la acción penal; por su parte la victima, argumentó que la solicitud que hacia la defensa no podía ser declara con lugar, consideró que esta no era la oportunidad para hablar de pruebas o de elementos de convicción que la oportunidad era en el debate oral y publico con ocasión al incorporación de las mismas, que era el momento en que las mismas se formaban, refutó que la declaratoria hecha por el Tribunal de Control N° 04 hubiese abarcado los actos de investigación que se realizaron en la etapa investigativa, argumentando que tan solo se anulo la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico hizo el análisis del punto de vista personal de los elementos por los cuales a su criterio quedaban desvirtuados los argumentos de la defensa al respecto y en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, manifestó su oposición a la misma argumentando que era improcedente por cuanto a su criterio se han producido en el presente caso actos interruptivos de la prescripción, tal como lo es el de la citación de los imputados, para que declaren el cual equivale al acto de imputación y lo cual le da la cualidad de imputados a MARCOS VINICIO PARALITICI y DOGANIERO LIVIANO, argumentó además que no obstante ello la Juez de Control N° 04, para el momento de emitir el pronunciamiento de la declaratoria de nulidad de la acusación estableció que la acción no estaba prescrita, invocando el contenido de la Sentencia de fecha 25-06-01 de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal ante tales planteamientos tiene a bien establecer lo siguiente: Visto que el fundamento principal que se ha debatido en la audiencia celebrada se encuentra constituido por la Institución de la prescripción de la Acción Penal y visto que ese fue el motivo por el cual ha fue convocada dicha audiencia para ser debatido, el Tribunal conforme a lo preceptuado en los artículos 320; 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Tomando en consideración este Tribunal, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, diera en fecha 07-08-2000, el orden de inicio para la investigación, a los fiéis de establecer si ha operado la prescripción en el presente caso, procede a realizar un computo del tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia especial, se evidencia que han trascurrido un lapso 04 años, 11 meses y 20 días, habiendo quedado acreditado anteriormente el delito de Estafa, tipificado el articulo 464 del Código Penal derogado, tomando en consideración el Tribunal que dicho delito establece una pena 01 a 05 años de prisión, que extrayendo le su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, la misma nos da una pena de 3 años de prisión, tomando en cuenta el Tribunal que el lapso de prescripción ordinaria establecida para dicho hecho punible, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, es de 3 años, visto que no obstante que en el presente caso se produjeron actos interruptivos de la prescripción, conforme a lo que preceptuaba el artículo 110 del Código Penal derogado, vigente para el momento de suscitarse los hechos, norma aplicable de conformidad con el articulo 24 de la Constitución Nacional y articulo 2 del Código Penal, tomando en cuenta el Tribunal el contenido de las Sentencia de fecha 25-06-2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, la cual establece entre otras cosas que si bien es cierto que “la prescripción ordinaria contenida en le articulo 108 de la Ley Sustantiva Penal puede ser interrumpido a través de las causales de interrupción establecidas en el articulo 110 del Código Penal”, no es menos cierto que, en dicha Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia estableció y dejo por sentado que “la figura del articulo 110 “No se trata de una prescripción ya que la prescripción es interruptible y este termino no puede interrumpirse( artículos 110 del Codigo Penal). Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La formula también se aplica cuando la ley establece un termino de prescripción menos de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por prescrita (extinguida la acción penal) a juicio de esta sala no se trata realmente de prescripciones , sino de las extinciones de las acciones, por el decaimiento de las mismas debido a la falta de impulso pleno del proceso, como hasta el punto que trascurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas”. Por interpretación del texto de la sentencia antes citada, este juzgador infiere que la prescripción a que se refiere el artículos 110 del Código Penal es interruptible, habiendo realizado el Tribunal el computo del tiempo transcurrido del presente proceso, considera que siendo que el tiempo establecido para la prescripción ordinaria de tres (03) años y que conforme a los establecido en el artículos 110 del Código Penal, el tiempo de prescripción del delito de Estafa de manera extraordinaria es de, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, habiendo verificado previamente el Tribunal que desde la fecha en que se diera orden de inicio a la presente investigación hasta la fecha en que se llevara a cabo la audiencia especial, donde se debatieron los fundamentos de la Solicitud Fiscal, trascurrió un tiempo de 04 años, 11 meses y 20 días, considera este tribunal que ha operado en el presenta caso la prescripción, pero no la invocada por el Ministerio Público, sino la Prescripción Especial o Extraordinaria de la acción penal del hecho punible antes acreditado, de conformidad con lo previsto en el artículos 464, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° y 110, todos del Código Penal derogado, y por cuanto dicha prescripción produce la extinción de la acción penal conforme a lo preceptuado en el artículos 48 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos MARCOS VINICIO PARALITICI y DOGANIERO BARANELLO LIVIANO, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por la defensa con respecto a que fuera decretado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 319 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los argumentos esgrimidos por la defensa para hacer dicha solicitud, constituyen elementos que tienen que ver con el fondo de la presente causa en parte y en base a los fundamento de hecho y de derecho establecidos por el Tribunal en el los dos puntos anteriores, habiendo dado por acreditado este Tribual la existencia del delito de Estafa, así como fundados elementos que acreditan el mismo, este Tribunal procede a declara sin lugar la solicitud que al respecto hiciera la defensa por ser improcedente el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la oposición formulada por la victima con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal si bien es cierto que la misma pudiera tener razón en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, no es menos cierto que siendo al prescripción de la acción penal materia de orden publico, tal como fuera declarado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3318 de fecha 19-12-2002, con ponencia del Magistrado José Ocando, con ocasión de haberse realizado la revisión de una sentencia condenatoria en una caso donde había prescrito la acción penal, hizo tal declaratoria y en base a ello por remisión de dicha sentencia y por constituir materia de orden publico decretó ex oficio la prescripción de la acción penal especial o extraordinaria, lo cual a conllevado a este Tribunal que siendo la prescripción materia de orden publico haya decretado la prescripción especial de la acción penal en el presente caso, en razón de ello considera el Tribunal que necesariamente debe declarase sin lugar la oposición que hiciera la victima a la declaratoria de prescripción en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre las personas de los imputados MARCOS VINICIO PARALITICI y DOGANIERO LIVIANO, en el presente proceso, por lo que se decreta la libertad plena de dichos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a los argumentos de nulidad absoluta invocados por la defensa, considera indispensable el Tribunal, dado los argumentos esgrimidos tanto por la Defensa, como por la Victima, aclarar las consecuencias jurídicas procesales de la Declaratoria de Nulidad decretada en el presente proceso, en razón de la decisión de fecha 05 de Septiembre de 2003, hecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, así tenemos que en dicha decisión el mencionado Tribunal, tomando en consideración que habiendo verificado que a los imputados se le habían sido violado el derecho al debido, proceso igualdad de las partes y el derecho a la defensa; lo que produjo la consecuencia de que los imputados no hubiesen tenido su oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en su etapa investigativa de conformidad con lo establecido al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la nulidad absoluta de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico en esa oportunidad, ordenando reponer la causa a la etapa investigativa, a los fines de que los imputados fueran impuesto de los hechos punibles objeto de la investigación y estos pudieran ejercer los derechos fundamentales que le asisten; en segundo lugar resolvió que la declaratoria de nulidad absoluta no afectaba los actos de investigación o pruebas recabadas por el Ministerio Público, con todo lo cual, quien aquí decide considera que todos los demás actos conservan todo su valor, licitud, legalidad y vigencia, siendo ello así, se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la supuesta nulidad de dichos actos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano MARCOS VINICIO PARALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, plenamente identificados, de conformidad con lo pautado en los Artículos 48 Ordinal 8°, 318 Ordinal 3°, 321, en relación con el Ordinal 3º del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal, por haber operado en el presente caso la prescripción Extraordinaria O Especial. Como consecuencia de lo antes decidido Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos MARCOS VINICIO PARALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, ya identificados, por lo que se decreta su libertad plena, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinales 1° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, Hecha por el Dr. JOSE MIGUEL AZAN, en su carácter de defensor. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la oposición que hiciera el Dr. GUSTAVO LIMONGI, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima, ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONTSERRAT PALLARES.
JAMS/mp
Exp. N° OP01-P-2005-002020