REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 05 de Agosto de 2005
194º y 145º


Visto el escrito de fecha 01-08-2.005, recibido por este Tribunal en fecha 02-08-2005, presentado por el DR. JUAN PAULO MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Penal Público del imputado RICHAR CELESTINO ARROYO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 14.169.949, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de Cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre la persona de dicho ciudadano, de conformidad con los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 17-01-2.004, se lleva acabo por ante este Tribunal de Control, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del imputado antes mencionado, acto en el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en dicha oportunidad el este Tribunal de Control, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado ha participado directa o indirectamente en la perpetración del hecho, Decretó en contra del mismo, las medidas de coerción personal consistentes en Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, orden de abandono inmediato del domicilio común que mantiene con la victima, así como prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o vivienda de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 Ordinales 1° y 5° de la Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Ordenando seguir el proceso por la vía ordinaria.
SEGUNDO: Observa este Tribunal de Control, que desde la oportunidad en que fue decretada las medidas de coerción personal antes mencionadas en contra del imputado, hasta el día de hoy, han transcurrido 01 año, 06 meses y 17 días, sin que hasta la presente fecha, sin culpa del imputado, su defensor o el Tribunal, se haya podido presentar acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguientes:
“…El Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece de manera precisa la duración máxima de cualquier medida de coerción personal, no pudiendo sobrepasar ésta la pena mínima para el delito ni exceder los dos años; cumplido dicho tiempo procede automáticamente la libertad sin atender cualquier otra circunstancia ( delito atribuido, peligros de fuga o de obstaculización). Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del 2001. Ahora bien, en el proceso que se le sigue al imputado las medidas de coerción personal impuestas decayeron, pues sobrepasan la pena mínima del delito atribuido (art. 17 Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, pena de 6 a 18 meses prisión), contado desde su decreto judicial, como se evidencia del acto de imputación de fecha 17 de enero del 2004. Por consiguiente, pido a éste Juzgador el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el justiciable y se decrete su libertad sin restricciones …”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como estas radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de medidas coerción personal que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos cánones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal las medidas de coerción personal, ya sean de naturaleza reclusoria o no, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a las Medidas de coerción en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar cualesquiera de ellas. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, tanto la privación como la restricción de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado un limite temporal a las medidas de coerción personal, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de las Medidas de Coerción Personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar, que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de cualquiera de ellas, pero respetando siempre el limite prefijado de antemano por el legislador.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que las medidas de Coerción Personal no solamente tiene carácter EXCEPCIONAL, sino que además NO PUEDEN EXCEDER DEL TIEMPO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido o sometido a una restricción de su libertad, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido)
De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años. Ahora bien, es evidente, para esta Sala, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando negó la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto completo de la referida norma.
Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) esta Sala determinó, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad..”
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento del límite establecido por nuestro legislador para hacer cesar las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el imputado RICHARD CELESTINO ARROYO, en razón de que han desaparecido las circunstancias especiales que dieron origen a la imposición de dichas medidas de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado, por lo cual habiéndose mantenido sometido a dicho ciudadano a una medida de coerción personal, por espacio de 01 año, 06 meses y 17 días, sin que por causas imputables a dicho acusado o a su defensor se haya el Ministerio Público cumplido con su atribución de presentar acto conclusivo alguna en el presente caso, lo cual produce el decaimiento de la medida dictada en su contra, ya que el tiempo transcurrido excede con creces de la pena en su limite mínimo establecido para el delito objeto del presente proceso, la cual de 06 meses, es por lo que se considera quien aquí decide, que deben aplicarse los efectos procesales que se derivan de la norma contenida en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, y tomando en cuenta que en el presente caso que el Ministerio Público no ha solicitado al Tribunal la prorroga de la medida en cuestión, no pudiendo en consecuencia este Tribunal de Control suplir en ningún momento y bajo ningún aspecto las facultades de las partes y habiendo transcurrido de antemano el tiempo necesario para ello, considera este Tribunal en Funciones de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL CESE de la Medida de Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y como consecuencia de ello decretar la Libertad del imputado de autos sin restricción alguna, de Conformidad con lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA EL CESE de la Medida de Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, que pesa en contra del acusado: RICHAR CELESTINO ARROYO, plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello se decreta la Libertad de dicho imputado sin restricción alguna, de Conformidad con lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el Oficio correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. MONTSERRAT PALLARES
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. MONTSERRAT PALLARES

EXP. Nº 1C-8082