IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 21 de Julio de 1.985, de 18 años de edad, de profesión u oficio No Definido, INDOCUMENTADO, residenciado en la Urbanización Sabanamar, calle Arestinga, casa N° 489, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

WILMER JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio No Definido, INDOCUMENTADO, residenciado en la Urbanización Sabanamar, calle Arestinga, casa N° 489, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de Noviembre de 1.976, de 28 años de edad, de profesión u oficio No Definido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.079, residenciado en la Urbanización Sabanamar, calle Arestinga, casa N° 489, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

BARTOLO JOSE VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 15 de Julio de 1.972, de 33 años de edad, de profesión u oficio No Definido, titular de la Cédula de Identidad N° 12.015.722, residenciado en la Urbanización Sabanamar, calle Arestinga, casa N° 489, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PPRIVADA: DRA. YAZMIN VELASQUEZ.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en contra de los acusados JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, WILMER JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ y BARTOLO JOSE VELASQUEZ, todos debidamente asistidos de su defensor Penal Privado, Dra. JAZMIN VELASQUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, WILMER JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ y BARTOLO JOSE VELASQUEZ, en virtud de que, en fecha 17 de Octubre de 2.004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, amparados en la orden de allanamiento de fecha 15-10-2004, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, siendo testigos los ciudadanos Edgar Rodríguez Valencia y Benito Milano Rincones, realizaron visita domiciliaria en una residencia frisada de color verde, con puerta de madera de color marrón, ubicado en la calle la rentita del sector Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde se practico la detención de los hoy acusados, logrando localizar en un estante de madera en la sala un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color blanco atado, contentivo de una sustancia granulada de color blanca, que resultó ser Muestra N° 1: COCAINA BASE, con un peso neto de Dieciocho (18) gramos, con Doscientos Veinte (220) miligramos; se localizó en la segunda habitación un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su extremo, contentivo en su interior de un polvo blanco, que resultó ser Muestra N° 2: CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de Siete (7) gramos con Trescientos Noventa (390) miligramos, según la experticia Química correspondiente practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano JHONATAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, y para los ciudadanos WILMER JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ y BARTOLO JOSE VELASQUEZ, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: LEOPOLDO MARCANO, DIONISIO VÁSQUEZ, MAIGUALIDA CARRION, FRANCISCO BRITO Y NEPTALÍ PINTO, adscritos a la Base Operacional No 1 de INEPOL; 2º Declaración de los funcionarios expertos JOSÉ MARCANO Y MIRIAM MARCANO, quienes realizan la Experticia Química a la sustancia incautada y las experticias toxicológicas a los acusados; 3º Declaración de los ciudadanos: BENITO RAFAEL MILANO RINCONES y EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ VALENCIA, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-020, de fecha 18-10-2.004, y 5º Exhibición y Lectura de las experticias Toxicológicas N° 9700-073-036, 9700-073-037, 9700-073-038, y 9700-073-039, de fecha 18-10-2.004, practicada sobre las personas de cada uno de los imputados.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, en lo que respecta a la persona de dicho ciudadano, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado antes identificado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, en cuanto a dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso, de un delito que le ocasiona un daño incalculable a nuestra sociedad, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público, el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en DOS (2) AÑOS, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, resultara condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera del pago de Costas a dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad DIECIOCHO GRAMOS CON DISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (18,220 Grs) DE COCAINA BASE, así como de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (7,390 Grs.), tal como se evidencia de la Experticia Química, practicada por los expertos JOSÉ MARCANO Y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Visto de igual manera que durante el procedimiento donde resultara detenido el hoy penado, ciudadano JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, se produjera la incautación de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,oo), tal y como se evidencia del informe pericial de reconocimiento N° 04, suscrito por el Funcionario RAMON GOMEZ, adscrito a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, dinero este que se encuentra en la sede de dicha Base Operacional, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, el cual es producto del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 Ordinal 10° del Código Penal, DECRETA LA CONFISCACIÓN de dicha cantidad de dinero, y como consecuencia de ello se coloca a la orden del Estado, a través del Ministerio de Finanzas, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicho Ministerio. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación de libertad que pesa sobre la persona de JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, a hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca la forma y la manera del cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el 18-10-2.004, tal y como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 115, remitida al Director del Internado Judicial de la Región Insular, según oficio N° 2550, de esa misma fecha, hasta la presente fecha, lo cual evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 09 meses y 22 días de la pena impuesta aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control, que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 18 de Octubre del año 2.012, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De igual manera la defensa se opuso a la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos WILMER JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ y BARTOLO JOSE VELASQUEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, solicitando como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a dichos Ciudadanos, basando su solicitud en lo siguiente:
“…en segundo lugar niego parcialmente que mis otros defendidos WILMER JOSÉ VELASQUEZ WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ, BARTOLO JOSÉ VELASQUEZ estén incursos en el delito que se les atribuye, ya que la representación fiscal no ha presentado elementos de convicción suficientes, no esta demostrado que sus representados hayan de alguna manera facilitado los medios para que Jonathan Edwin ocultara la droga. Tampoco se observa si la complicidad es necesaria o no, ni explica la modalidad de participación de sus defendidos, en base a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la libertad plena para sus Representados y decrete el sobreseimiento a los mismos y se oficie al CIPC para que elimine el Registro Policial…”

Ahora bien, de la revisión que ha hiciera el Tribunal a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en el presente caso, considera el Tribunal que se hace indispensable traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Penal Tribunal de Supremo de Justicia, la acusación constituye el instrumento fundamental a través del cual es Estado ejerce su poder solicitando la aplicación del ius punendi, siendo ella constitutiva del instrumento fundamental para el enjuiciamiento de una persona, el legislador ha exigido que la misma cumpla con ciertos requisitos de forma y de fondo que concatenados todos, conllevan al establecimiento de que los mismos son requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en pocas palabras del análisis del dicho criterio jurisprudencial, se infiere que el legislador limita el ejercicio de la acción penal, al cumplimiento previo de unos requisitos so pena de encontrarse ilegalmente ejercida, y la acción penal que se intente en contravención de los requisitos solicitados por el legislador, debe ser tenida como ilegalmente ejercida; ha establecido de igual manera nuestro Máximo Tribunal, que cuando en el proceso penal se intente una acción penal en contra de varias personas, con distintos grados de participación y en distintas circunstancias, es indispensable que el Ministerio Publico, no solo cumpla con los requisitos que le exige el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal , sino que establezca por separado que fundamentos tiene en contra de uno y que fundamentos tiene en contra del otro u otros, debe de igual manera establecer cuales fueron los actos que ejecutó uno y cuales fueron los actos que ejecuta el otro u otros, para poder realizar el proceso de adecuación típica que exige nuestro legislador en cuanto a las diferentes conductas que se pudieran producir en un mismo proceso, el no hacerlo seria violatorio de la Ley, es decir, seria tener una acción promovida ilegalmente, ya que esos requisitos previos constituyen a criterio de la sala Constitucional, según sentencia de fecha 11-02-04, Exp. 03-0568, ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción, y en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…3.5. Por último, la parte accionante denunció que la Jueza de Control, supuesta agraviante de autos, incurrió en infracción constitucional como consecuencia de que negó la admisión de la acusación fiscal, por cuanto en la misma no quedaron deslindados los elementos de convicción que estaban dirigidos, de manera separada, a acreditar la participación de cada uno de los imputados en referencia. Alegó el impugnante que el ofrecimiento de pruebas se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos imputados y porque, además, el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presentación individualizada de tales elementos de convicción; “más aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal sanciona con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”. Para la decisión en relación con la denuncia que se examina, la Sala estima que no le asiste la razón la parte accionante cuando justificó el ofrecimiento común de pruebas de la participación de los referidos procesados, en la circunstancia de que éstos tuvieron el mismo grado de participación en la comisión del delito que se examina, pues uno de ellos fue imputado como autor y el segundo como encubridor. Tales conductas suponen un iter diferente, por lo que, aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante. En todo caso, si el acusador fiscal pretendía que los elementos de convicción de los cuales disponía eran suficientes para demostrar uno y otro grado de participación, así debió dejarlo expresado en la acusación, lo cual no hizo. Por la misma razón, y contrariamente a lo que alegó el representante del Ministerio Público, se trata de manifestaciones de conductas que presentan, entre ellas, distintos niveles de reprochabilidad, según deriva, de manera genérica, de los artículos 255 al 257 del Código Penal; pero, también, específicamente, del artículo 181-A eiusdem, el cual contiene el tipo legal de la desaparición forzada de personas. En efecto, el artículo 181-A del Código Penal establece… (negritas y subrayado del Tribunal de Control)

…Resulta, entonces, que los referidos imputados fueron acusados por la comisión del mismo delito, pero con diferentes grados de participación; asimismo, que, en relación con el delito de desaparición forzada de personas, la carga de reprochabilidad, concretada en la cuantía y calidad de la pena que el legislador atribuyó a la autoría, es mayor que el que reconoció en el encubrimiento. Por último –y es lo que reviste mayor importancia en relación con el pronunciamiento que se examina-, que se trata de conductas punibles –autoría y encubrimiento- cuya génesis y cuyo desarrollo son diferentes entre sí. De allí que resulte obvia la conclusión de que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó conforme a derecho, cuando estimó, como defecto de la acusación fiscal, que en la misma no se hubiera precisado cuáles eran las pruebas de la autoría y cuáles las del encubrimiento; por tanto, no se observa en la referida actuación jurisdiccional lesión a derecho constitucional alguno que, por razones de orden público, deba ser tutelado, aun de oficio. Así se declara…” ( Negritas y subrayado del Tribunal de Control)

Dicho esto, considera el Tribunal, que de la revisión practicada al escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, que la misma adolece de falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en cuanto a la persona de los ciudadanos WILMER JOSÉ VELASQUEZ WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ, BARTOLO JOSÉ VELASQUEZ, ya que al estarle imputando conductas diferentes a dichos ciudadanos, el Ministerio Público no decantó en su escrito de acusación que elementos obraban en contra del autor y que elementos obraban en contra de los presuntos cómplices de éste, y en razón de tal circunstancia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículos 28 ordinal 4 literal “E” e “I”, ambos de dicha Ley Adjetiva, asume de oficio en este acto las excepciones antes mencionadas, y las cuales no fueron propuestas en esta audiencia por ninguna de las partes, ello en razón de lo siguiente, si bien es cierto que el Ministerio Publico, en su acto conclusivo identifica a cada uno de los imputados, hace una narración de los hechos atribuidos, realiza la cita de los fundamentos de la imputación, cita el precepto jurídico aplicable, hace ofrecimiento de medios de prueba y solicita su enjuiciamiento; no es menos cierto que los hechos atribuidos a los imputados antes mencionados son los mismos hechos que le atribuye al ciudadano JHONATAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, sin variación de ninguna naturaleza, al igual lo hace con los fundamentos de la imputación y los medios de prueba, de igual manera, cuando hace la cita al precepto jurídico aplicable, tan solo se limita a establecer que los hechos descritos en su acusación en cuanto a dichos ciudadanos son constitutivos del delito de COMPLICIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículos 84 ordinal 3 del Código Penal, haciendo cita de los mismos hechos, sin distingos de ninguna naturaleza, ni determinación de manera clara precisa y circunstanciada de la conducta prevista y sancionada por el Legislador como complicidad conforme a las circunstancias establecidas en el artículos 84 ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, lo cual evidencia, que el Ministerio Público en cuanto a estos tres ciudadanos no estableció de que manera dichos ciudadanos facilitaron la perpetración del hecho, de que manera prestaron asistencia o auxilio para que se realizara antes de su ejecución o durante ella, lo cual equivale a decir, que incumplió en cuanto a los mismos con los requisitos exigidos en el ordinal 2º y 3º del artículo 326 de la Ley adjetiva penal, por lo cual se concluye que la acción promovida por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ VELASQUEZ WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ, BARTOLO JOSÉ VELASQUEZ, ha sido promovida ilegalmente y en virtud de ello, este Tribunal desestima la acusación interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y de conformidad con lo pautado en el artículos 33 ordinal 4º en concordancia con el artículos 318 ultimo aparte y 330 ordinal 3º todos de la Ley Adjetiva Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de dichos ciudadanos, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 319 de la Ley adjetiva penal decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de los ciudadanos WILMER JOSÉ VELASQUEZ, WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ, BARTOLO JOSÉ VELASQUEZ, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano JHONATHAN EDWIN ROJAS VELASQUEZ. TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN, de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo), que aparecen reflejados en el Informe Pericial de Reconocimiento N° 04, suscrito por el Funcionario RAMON GOMEZ, adscrito a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, dinero este que se encuentra en la sede de dicha Base Operacional, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, el cual es producto del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 Ordinal 10° del Código Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ VELASQUEZ WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ, BARTOLO JOSÉ VELASQUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 32, 33 Ordinal 4°, 318 Último Aparte, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE de las medidas de coerción personal que pesen sobre las personas de los Ciudadanos WILMER JOSÉ VELASQUEZ WILFREDO ALEXANDER VELASQUEZ, BARTOLO JOSÉ VELASQUEZ, por lo cual se ordena librar las correspondientes Boletas de libertad.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. MONTSERRAT PALLARES
JAMS/mp
Causa Nº OP01-P-2004-000475