REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Nueve de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2005-000089
PARTE APELANTE: Ciudadanos, PEDRO CONCEPCIÓN BRITO VALERA, RICARDO ANTONIO BRITO MELCHOR y ESLEBAN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.920.005, 11.539.274 y 3.486.679, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CRISTINA MARZOLI y HONEY PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.817 y 65.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresas CORPORACION LOVICA SUCRE, C.A., e HIDROLOGICA DEL CARIBE NUEVA ESPARTA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 19-05-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Nueve (09) de Agosto del año 2005, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez (S.E) Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, PEDRO CONCEPCIÓN BRITO VALERA, RICARDO ANTONIO BRITO MELCHOR y ESLEBAN RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CRISTINA MARZOLI, identificado en autos, contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares, siguen los ciudadanos antes mencionados, contra las empresas CORPORACION LOVICA SUCRE, C.A., e HIDROLOGICA DEL CARIBE NUEVA ESPARTA, C.A.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CRISTINA MARZOLI. Se deja constancia que la parte demandada, no compareció a la audiencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez (S.E) Primero Superior del Trabajo ROSA RAMOS DE TORCAT, se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, Abogada en ejercicio, CRISTINA MARZOLI, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en la esencia del estado de indefensión y la total y absoluta desprotección por carencia de la Tutela Judicial Efectiva de la que han sido victimas sus representados, en virtud de un entrabamiento del proceso judicial. Adujo que sus representados al demandar cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el escrito libelar habían aportado el único domicilio de la empresa conocido por los actores, donde siempre estuvo ubicado la sede de la empresa Corporación Lovica, C.A., en el estado Sucre. Asimismo señaló que se dio cumplimiento a la primera modalidad de la notificación contemplada en la Ley Adjetiva Laboral, mediante un exhorto que se libró al estado Sucre a los fines de que los alguaciles de esa Jurisdicción procedieran a cumplir con la notificación de Ley, y que al recibir las resultas de éste, los trámites fueron infructuosos, toda vez que los alguaciles de esa Jurisdicción hicieron saber que le fue imposible notificar a la empresa demandada en virtud de que no consiguieron el domicilio aportado. Igualmente adujo que como quiera que los alguaciles son Funcionarios que dan Fé Pública, considera que es inoficioso solicitar la notificación por correo, motivo por el cual solicitó que a falta de disposición expresa en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es aplicado por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en concordancia no solo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que han transcurrido ocho meses desde el inicio de la causa y no han tenido ningún pronunciamiento a su favor con relación a la notificación de la parte demandada, sino que por el contrario el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2005, niega la solicitud de librar un cartel de notificación aplicando por analogía el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma no esta prevista en la Ley Adjetiva Laboral. Es por todo ello que solicitó se revoque el auto de fecha 19 de mayo de 2005, y se libre el cartel de notificación solicitado.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que en la Audiencia Oral y Pública, la parte apelante alegó que el Juez de la causa en fecha 19 de mayo de 2005, dictó auto en el cual le niega solicitud que hiciera a fin de notificar a la empresa demandada Corporación Lovica, C.A., mediante cartel de notificación a ser publicado en un periódico del estado Sucre, por no estar dicha solicitud contemplada dentro de las formas de notificación establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En consecuencia, en el presente caso, estamos frente a una solicitud de notificación por cartel de la empresa demandada, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto, establece que el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, lo contemplado en otras disposiciones legales, no es menos cierto que el mismo establece que se debe tutelar la normativa prevista en la mencionada Ley.
Al respecto, señala el artículo 126 eiusdem, “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere… También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…. El Tribunal a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable... Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal”.
Cabe señalar, que el referido artículo contempla varias formas para consumar la notificación tales como: personal, por cartel, por medios electrónicos, o la notificación personal gestionada por la parte interesada mediante Notaría Pública. Igualmente el artículo 127 eiusdem señala la notificación por correo certificado con aviso de recibo. En consideración a normas antes señaladas, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es suficientemente clara en cuanto a los mecanismos de notificación, los cuales deben ser agotados por la parte interesada en conminar a la contraria para que comparezca ante el Órgano Jurisdiccional. En el caso bajo estudio la parte actora hizo uso de uno de esos medios, como es la notificación por cartel a ser fijado por el alguacil en la sede de la empresa, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sin haberse practicado la misma, debido a que no se ubicó la dirección aportada, quedando pendientes los demás medios antes indicados. Por lo que, siendo las normas laborales de estricto orden público, que no pueden relajarse de manera alguna, ya que conllevaría la violación flagrante a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, y, siendo la notificación un acto indispensable mediante el cual se informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, es necesario tener plena certeza que la misma se practicó en la persona realmente demandada, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en el presente caso aún están pendientes mecanismos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, que conllevaría a la notificación personal de la parte accionada. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora, considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN BRITO VALERA, RICARDO ANTONIO BRITO MELCHOR y ESLEBAN RODRIGUEZ, debe ser declarado SIN LUGAR, debiéndose remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que se agoten los medios de notificación contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN BRITO VALERA, RICARDO ANTONIO BRITO MELCHOR y ESLEBAN RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CRISTINA MARZOLI, en contra del Auto de fecha 19 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 19 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena agotar los medios de notificación contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (S.E),

ROSA RAMOS DE TORCAT

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.


En esta misma fecha 09 de Agosto de 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

RRT/ljgm/rg