REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°

I.- Identificación de las partes

Parte actora: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., sin dato alguno que la identifique en autos.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó
Parte demandada: MARIO LA PENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LA PENNA, titular de la cédula de identidad N° V-2.990.176, el primero y sin dato alguno que la identifique en autos, la segunda.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Drs. MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 10060-03 de fecha 12.02.2003 (f.17) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de diecisiete (17) folios útiles, expediente N° 6587/01, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Inversiones Martinique, C.A, contra los ciudadanos Mario La Penna Vitone y Luisa Tay Martínez de La Penna, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Manuel Enrique Camejo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 22.01.2003.
Por auto de fecha 19.02.2003, (f.18) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 10.03.2003 (f. al 20) el apelante suscribe diligencia por la cual consigna su escrito de informes, el cual cursa a los folios 21 al 23 de este expediente.
Mediante auto de fecha 28.03.2003 (f.24) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 21.03.2003.
Mediante auto de fecha 21.04.2003 (f.25) este tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha por encontrarse con exceso de trabajo.
En fecha 22.03.2005 (f.26) el abogado Gerardo Aponte Carmona presenta diligencia y solicita a este tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 4 escrito de oposición al pago intimado presentado en fecha 12.06.2002 por el abogado Manuel Camejo en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por Inversiones Martinique, C.A, contra los ciudadanos Mario La Penna Vitone y Luisa Tay Martínez de La Penna.
Consta al folio 5 auto de fecha 29.07.2002 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada y entre otras cosas, fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 am, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos.
Consta al folio 6 diligencia suscrita por el abogado Manuel Enrique Camejo, apoderado judicial de la parte demandada presentada en fecha 16.10.2002 mediante la cual solicita sean proveídos los particulares que se mencionan en el auto de admisión de pruebas, toda vez que debido a causas ajenas a los litigantes no se han hecho los autos y oficios respectivos.
En fecha 23.10.2002 (f.7) mediante auto el tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado de la parte demandada, por cuanto expresa que luego de la admisión de pruebas se procedió a librar oficio al B.B.V, Banco Provincial, y a librar comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, y Gómez de este Estado, a los fines de evacuar la prueba de informe y de testigos. Fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el auto a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha 28.10.2002 (f.8) el abogado Manuel Enrique Camejo solicita al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 05.11.2002 (f.9), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por el abogado Manuel Enrique Camejo, en virtud que en fecha 29.10.2002 precluyó el lapso de evacuación.
En fecha 16.01.2003 (f.10), el abogado Manuel Enrique Camejo, suscribe diligencia por la cual solicita se reponga la causa al estado de anunciar el acto de nombramiento de los expertos y se levante la correspondiente acta.
Consta al folio 11 auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 22.01.2003, mediante el cual la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se avoca al conocimiento de la causa, y niega la petición planteada por ser a todas luces improcedente, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23.01.2003 (f.12), el abogado Manuel Enrique Camejo, expone: “(…) Apelo del mismo toda vez que en dicho auto el juzgado reconoce que: a) Nunca se levantó la correspondiente acta y b) que el acto no se aperturó. El acto de nombramiento de peritos o expertos es un acto de sustanciación cuya verificación corresponde al tribunal y no a las partes (…)”.
En fecha 03.02.2003 (f.13) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Manuel Enrique Camejo en su carácter acreditado en autos y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar el apelante, a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
VI. Actuaciones en la alzada
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este tribunal por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 10.03.2003, escrito que cursa a los folios 21 al 23 del presente expediente. Dice el apelante en Informes:
“… el juzgado de instancia fijo las once de la mañana del tercer día hábil siguiente al del auto de admisión de las pruebas, para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, sin embargo NO APERTURO EL ACTO, NO LEVANTO EL ACTA CORRESPONDIENTE; en resumen NO EVACUO LA PRUEBA, lo peor es que aun solicitándoselo nuevamente se negó a evacuarla por cuanto ya había proveído.
Esta conducta del tribunal constituye una flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso, ya que las pruebas admitidas deben ser evacuadas, los actos fijados por el Tribunal deben ser celebrados en la oportunidad procesal establecida, el juez como instructor y director del proceso tiene el deber de cumplir sus autos, y pretender cargar la culpa de sus omisiones en los litigantes es eludir sus responsabilidades.
El acto de nombramiento de los expertos es una ACTA del tribunal cuya celebración y trámite se rige por lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem, estas normas obligan al Juez a realizar los actos por escrito en términos claros precisos y lacónicos, los actos se contendrán en actas que deben contener la indicación de las personas que intervinieron en ellos y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido. Cuando el Tribunal de instancia, admite expresamente en el auto de fecha 22 de enero de 2003 que NO levantó el acta correspondiente al acto de nombramiento de expertos, viola las mas elementales reglas de sustanciación que impone el principio del debido proceso, actúa en detrimento del derecho a la defensa de las partes; incumple con su mandato de ser el director del proceso como lo estatuye el artículo 14 del texto adjetivo. Como agravante de la situación narrada debe tomarse en cuenta que el acto de nombramiento de expertos (que nunca se realizó) fue ordenado por el propio Juzgado de instancia mediante AUTO EXPRESO (admisión de pruebas) de fecha 29.07.2002 y que es obligación de los jueces cumplir sus autos y decretos, tal como lo prevé el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y no una responsabilidad de las partes como pretende argumentar el auto recurrido. Es por todo lo anterior que solicito de este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación. Es Justicia…” (Mayúsculas del apelante)
V.- La decisión apelada
En fecha 22.02.2003 (f.11) el juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál niega lo solicitud de reposición de la causa al estado de anunciar el nombramiento de expertos y se levante el acta que nunca se levantó. Frente a esta decisión del tribunal de la causa, el promovente ciudadano Dr. Manuel Enrique Camejo apela de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Por cuanto he reasumido el cargo de juez titular de este Tribunal me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado Manuel Camejo, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso se reponga la causa al estado de anunciar el acto de nombramiento de expertos y se levante el acta que nunca se levantó, este Juzgado le observa que si bien el Tribunal no aperturó el acto, tenia la obligación como promovente de la prueba de solicitarlo o por lo menos hacer constar mediante la presentación de una diligencia su presencia en la sala de despacho de éste Juzgado. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso y por consiguiente, ante la prohibición expresa contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil de prorroga o reapertura de los lapsos procesales niega la petición planteada por ser a todas luces improcedente…” (Negrillas y subrayado de alzada)
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el juicio de ejecución de hipoteca instaurado por la empresa Inversiones Martinique C.A. contra los ciudadanos Mario La Penna Vitone y Luisa May Martínez, el apoderado judicial de éstos (demandados) Manuel Camejo hace oposición al pago que se intima fundamentando la misma en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; luego en fecha 29.07.2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, ante quien cursaba la causa admite las pruebas promovidas por el representante de la parte demandada y entre ellas la de experticia de la manera siguiente : “…para la evacuación de la prueba de experticia, el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, hora 11:00 am.; para que tenga lugar el nombramiento de los expertos…” No obstante ello, el apoderado de los demandados, el día 16.10.2002 por diligencia pide al referido tribunal que provea sobre la admisión de las pruebas; ya que por causas ajenas a la voluntad de las partes no se han hecho los autos y oficios respectivos.
Ante esta diligencia el tribunal de la causa dicta el día 23.10.2002, negando lo solicitado estableciendo expresamente: “Asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado dicho auto a las 11:00 am.; para el nombramiento de expertos…”
Se observa de autos que nuevamente el abogado Manuel Camejo pide que se fije oportunidad para la designación de expertos; lo cual fue negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil quien conoce ahora la causa, el cual negó lo pedido en razón de la preclusión del término de evacuación de pruebas.
Reclama el apelante el levantamiento de un acta que contenga los requisitos que establece el artículo 189 del texto adjetivo; sin embargo las normas que regulan la prueba de experticia no contemplan el levantamiento de dicha acta, sino la notoriedad de la deserción del acto, como lo prescribe el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se observa que la prueba de experticia fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y en este caso, es decir, cuando la experticia se admite a petición de parte éste tiene la carga procesal de nombrar su experto; con la potestad para el juez de intervenir en el acto en determinadas circunstancias. Se evidencia con claridad que la prueba se admitió el día 29.07.2002 fijándose el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana para la designación de los expertos y es el día 16.10.2002 cuando el promovente pide que se provea sobre las pruebas admitidas, lo cual fue negado por el tribunal ya que éste se había pronunciado acerca de la admisión de la experticia y la oportunidad de la designación de los expertos. Todo indica que fijada la oportunidad, ni el promovente ni la parte contraria concurrieron el día prefijado para designar los expertos como lo señala el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe soportar los efectos de su inasistencia como lo ha establecido el artículo 457 ejusdem; que no es otro -como se ha expresado- que calificarse desierto el acto; no como lo propone el apelante, que debe el tribunal levantar el acta para declararlo.
El apelante no traslado a los autos un cómputo a los fines de establecer que esa oportunidad no precluyó; mas se desprende del auto de fecha 05.11.2002 que cuando realizó el pedimento de nueva oportunidad para su designación, el lapso de evacuación de pruebas había precluido. Así se decide.
Queda claro del contenido del auto de fecha 23.10.2002 que ninguna de las partes concurrió al acto de designación de los expertos, por lo cual -se insiste- se considera desierto; mas no es obligación del juez levantar acta para manifestar tal deserción; por lo cual si bien concluye que el auto debe confirmarse, lo hace bajo la motivación pronunciada, esto es, en desacuerdo con el auto dictado ya que no esta el tribunal en el obligación de abrir el acto sino cuando alguna de las partes concurra, lo cual evidentemente no ocurrió, y de otra parte discrepa en lo expresado por el A quo cuando establece en el auto impugnado que “el promovente tenia la obligación de solicitarlo o por lo menos hacer constar mediante la presentación de una diligencia su presencia en la sala de despacho de este Juzgado”.
Armoniza el tribunal con la parte final del recurrido ya que el término de evacuación de pruebas ha precluido por lo cual debe negarse la fijación de una nueva oportunidad. Así se decide.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Dr. Manuel Camejo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 22.01.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Confirma auto apelado dictado el día 22.01.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo una motivación distinta.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06031/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha 08.04.2005, siendo las 9:00 a.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo