REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 146°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad de comercio Inversiones Anyudrelka C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.09.1990, Tomo 118-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Roberto Hung Cavalieri, Andrea Saba y Ljubica Josic Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.741; 87.233 y 69.418, respectivamente.
Parte demandada: Eusebio Subero, (sin dato alguno que lo identifique en autos)
Defensor judicial de la parte demandada: Dr. Zuly Buitriago Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.110.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4955 de fecha 01.12.2003 (f.15) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 20.002 constante de quince (15) folios útiles, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la empresa Anyudrelka C.A. contra el ciudadano Eusebio Subero a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante según se desprende del oficio mediante el cual se remiten las copias certificadas.
Por auto de fecha 09.12.2003 (f.16) el Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 19.01.2004 (f.18) la jueza temporal Dra. Jiam Salmen de Contreras dicto auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa estableciendo que en fecha 16.01.2004 venció el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, por lo cual la misma entró en estado de sentencia a partir de esa fecha (19.01.2004).
En fecha 17.02.2004(f.19) el tribunal dicto auto mediante el cual la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa difiriendo el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En la oportunidad legal no se dictó el fallo respectivo, por lo cual el tribunal pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 8 de este expediente justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 11.08.2000 en el cual constan las declaraciones de las ciudadanas Nurmy Ofelia Díaz de Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 5.570.547 y Marinelis Coromoto Velásquez Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 8.390.562.
Consta a los folios 9 al 11 de este expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17.11.2003 ante el Juzgado de la causa por la ciudadana Dra. Andrea Saba en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad de comercio Anyudrelka C.A.
Cursa al folio 12 y 13 de este expediente auto dictado en fecha 19.11.2003, por el A quo mediante cual admite las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada y las de la actora; excluyendo de la admisión las pruebas contenidas en el capitulo III de su escrito de ofrecimiento de pruebas de la accionante por considerar que la promovente no alegó los hechos que quiere probar.
Cursa al folio 14 de este expediente certificación emanada de la secretaria temporal del juzgado de instancia de fecha 01.12.2003.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de la causa no remitió a esta alzada la diligencia o escrito de la parte actora mediante el cual interpone el recurso ordinario de apelación, ni el auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida; sin embargo del oficio mediante el cual se remiten a esta instancia las copias certificadas se evidencia que es con el fin que se conozca la apelación intentada por la parte actora.
Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos…” (Negrillas y subrayado de la alzada)
De la disposición legal anotada se establece claramente que la remisión de copias certificadas al tribunal superior se corresponde con el hecho de admitir en un solo efecto la apelación ejercida y no puede ser de otra forma, ya que el artículo 402 ejusdem, establece que. “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
La alzada arriba a esta conclusión en virtud que el oficio N° 0970-4955 (f.15) imprime que se remiten copias certificadas señaladas del expediente N° 20.002 en el juicio que por interdicto restitutorio sigue la empresa Inversiones Anyudrelka C.A. contra el ciudadano Eusebio Subero, a los fines que conozca la apelación interpuesta por la parte demandante; sin embargo, debe establecerse que el tribunal no dio cabal cumplimiento a la norma contenida en la artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la parte actora no señaló las copias conducentes para tramitar el recurso interpuesto, debió el tribunal de la causa que oyó la apelación, señalarlas, para que este Tribunal Superior disponga con justeza y no se suplantarse en la voluntad de la parte apelante ni suplirle la deficiencia e intuir o discernir que es lo impugnado. Así se decide.
De lo anterior se extrae que, el auto que se apela es el dictado el día 19.11.2003, que textualmente expresa “…Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ANDREA SABA (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Inversiones Anyudrelka C.A., este tribunal a los fines de proveer sobre la admisión señala: (…) En relación a la prueba de testigos promovida en el Capitulo III este Tribunal observa que la promovente no alega los hechos que quiere probar con dicha prueba, y es en atención al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, que esta juzgadora Niega su admisión. Y así se decide…” (Negrillas y subrayado de instancia)
Ahora bien, se ha establecido que el apelante (parte actora) acude a la alzada para que se revise el auto de fecha 19.11.2003 que inadmite las pruebas promovidas en su escrito de promoción –concretamente - las contenidas en el capitulo III referida a las testimoniales ofrecidas.
En su escrito la abogada Andrea Saba expresa:
III
Testimoniales
Promuevo la prueba testimonial de la ciudadana Nurmy Ofelia Díaz de Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.570.547 y de este domicilio.
Promuevo la prueba testimonial de la ciudadana Marinelis Coromoto Velásquez, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-8.390.562 y domiciliada en El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Promuevo la prueba testimonial del ciudadano José Luis Infante, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.886.712.
Asimismo la carga de presentar estos testigos en las respectivas oportunidades que fije el tribunal para cada uno de ellos, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…
Del escrito de promoción se evidencia que la promovente incumplió con el deber de indicar el motivo u objeto del medio ofrecido, lo cual se traduce en manifestar al tribunal en el momento del ofrecimiento de la prueba la indicación del objeto de la prueba, es decir, que hechos pretende demostrar con las testimoniales ofrecidas. En consecuencia al observarse que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora incumplió con el deber de indicar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de los testigos, se concluye que la promoción de esta prueba no fue realizada en forma válida por lo cual se confirma el auto recurrido. Así se declara.
V. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Anyudrelka C.A., contra el auto de fecha 19.11.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma el auto apelado de fecha 19.11.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haberse confirmado el auto apelado conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06416/03
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (06.04.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
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