REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Irma Navarro de Marval y José Gregorio Marval, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos 6.097.738 y 5.480.288, respectivamente, domiciliados en la población de El Guamache; Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Rodolfo Fermín Mata y Otto Julián Arismendi, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.499 y 27.461, respectivamente y de este domicilio.
Parte Demandada: Jacinto Ramón Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.971.763 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Roberto Calvarese Wagenknecht, abogado en ejercicio é inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 9772.02 de fecha 06.11.2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior constante de diecisiete (17) folios útiles, expediente N° 6706-02, contentivo del juicio que por Reivindicación siguen los Ciudadanos Irma Navarro de Marval y José Gregorio Marval contra Jacinto Ramón Salazar a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Roberto Calvarese en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 20.09.2002.
Por auto de fecha 14.11.2002, (f.18) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 02.12.2002 (f.20 al 222) el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes en la alzada.
Mediante auto de fecha 07.01.2003 (f.23) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes en fecha 17.12.2002 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 18.12.2002.
Mediante auto de fecha 29.01.2003 (f.24) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente libelo de demanda por Reivindicación incoada por los ciudadanos Irma Navarro de Marval y José Gregorio Marval representados judicialmente por los abogados Rodolfo Fermín Mata y Otto Julián Arismendi contra el ciudadano Jacinto Ramón Salazar.
Mediante auto de fecha 14.02.2002 (f.4) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado a los fines que conteste la demanda.
En fecha 29.07.2002 (f. 7 al 11) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas y promovió entre otras las siguientes pruebas:
(…) Pruebas Testimoniales. Capitulo Tercero. Promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos: Horacio Marval Hernández, Sixto Marval Marval, León Ramón Hernández Salazar, Nancy del Carmen Salazar de García, Maria Decideria Marval de Rodríguez, Luis Beltrán Marval Hernández, Edito Salazar, Julio Hernández, Eva Marval de Hernández, todos los anteriores domiciliados en la población de El Guamache del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta estos testimoniales son pertinentes, necesarios y eficaces por cuanto traerán al expediente suficientes declaraciones relativas al nacimiento, domicilio, ocupación del terreno, actividad realizada y construcciones efectuadas por mi representado en el transcurso de los últimos setenta años. Promuevo asimismo el testimonial del ciudadano Cruz Orangel García Patiño, domiciliado en El Poblado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta declaración es pertinente, necesaria y eficaz por cuanto se trata del constructor de la vivienda, cuyo título supletorio corre en copia certificada en el presente expediente, construida para el ciudadano Jacinto Salazar, en el terreno objeto de la presente demanda. (…).
Mediante auto dictado en fecha 20.09.2002 (f. 13 y 14) el tribunal de la causa inadmite la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que en el escrito de pruebas no consta la identificación personal de los testigos.
Al folio 15 del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 26.09.2002 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20.09.2002 que inadmitió la prueba de testigos por él promovida.
Consta al folio 06 del presente expediente auto dictado en fecha 03.10.2002 por el tribunal de la causa mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a la alzada a los fines que conozca la referida apelación.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes del apelante:
En fecha 02.12.2002 (f.20 al 22), presenta escrito de informes en la alzada el abogado Roberto Calvarese Wagenknecht en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jacinto Ramón Salazar en los términos que siguen:
 Consta en autos y estando en el lapso legal para ello, consigne escrito de promoción de pruebas contentivo entre otros medios probatorios de las testimoniales y textualmente expresé: (…). Consta también en autos, que la Dra. Jean (sic) Salmen, en su condición de juez titular del Juzgado en donde cursa el proceso, declara no admitidas dichas testimoniales por cuanto los testigos promovidos por mi persona no aparecen suficientemente identificados.
 Es opinión de esta representación que el auto del tribunal de primera instancia negando la admisión de las testimoniales, previamente identificados, contiene graves violaciones no solo de orden legal sino incluso de orden constitucional. Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil sobre la legalidad de los actos procesales: (…) Asimismo establece el Art. 12 relativo a los deberes del juez en el proceso y los principios de veracidad y legalidad: (…). En cuanto al derecho de defensa y el principio de igualdad procesal que beneficia a cualquier ciudadano que acude a la vía jurisdiccional, establece el Art. 15 lo siguiente: (…).
 (..) por todo lo anterior y por cuanto: Primero: La no admisión de los testigos está basado en un argumento de tipo formal no expresamente señalado en el Art. 482 del Código de Procedimiento civil, ya que este artículo no menciona o solicita la cédula de identidad de los testigos promovidos. Segundo: Es criterio general que el listado con el nombre completo y el domicilio son suficientes para promover la prueba testimonial en el procedimiento civil. Tercero. La no admisión de todos los testigos atenta contra el derecho de la defensa de mi representado y obstaculiza la labor y el deber del juez en la búsqueda de la verdad consagrados en las leyes venezolanas y Cuarto: Por ser de orden constitucional el proceso como mecanismo para la obtención de justicia y las formalidades no esenciales no deben limitarla, solicito respetuosamente de la ciudadana juez superior de esta Circunscripción, ordene a la juez de la causa principal se admitan todos los testigos promovidos por mi persona, ya que en ningún momento se omitieron o violaron las estipulaciones legales para tal actuación procesal. Es justicia (…).
V.- La decisión apelada
En fecha 20.09.2002 (f. 13 y 14) el Juzgado a quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKECHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano JACINTO RAMÓN SALAZAR, este tribunal ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Y vistas las pruebas en las contenidas las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de testigos promovida en el Capítulo Tercero del referido escrito, este tribunal la inadmite por cuanto en el mismo no consta la identificación personal de los testigos, ciudadanos HORACIO MARVAL HERNANDEZ, SIXTO MARVAL MARVAL, LEON RAMON HERNANDEZ SALAZAR, NANCY DEL CARMEN SALAZAR DE GARCÍA, MARIA DECIDERIA MARVAL DE RODRIGUEZ, LUIS BELTRNA MARVAL HERNANDEZ, EDITO SALAZAR, JULIO HERNANDEZ Y EVA MARVAL DE HERNANDEZ…”
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 02.09.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que inadmitió la prueba de testigos promovida por la parte demandada en el capitulo tercero de su escrito de promoción, por “cuanto en el mismo no consta la identificación personal de los testigos” y el motivo de la apelación explanado en informes es que se ordene la admisión de la mencionada prueba de testigos que en decir del apelante- “La no admisión de los testigos está basado en un argumento de tipo formal no expresamente señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que este artículo no menciona o solicita la cédula de identidad de los testigos promovidos”
Se observa de las actas procesales que el Dr. Roberto Calvarese Wagenknecht, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jacinto Ramón Salazar promovió pruebas en la causa que por Reivindicación siguen en su contra los ciudadanos Irma Navarro de Marval y José Gregorio Marval y que en fecha 20.09.2002 el tribunal a quo admite todas las pruebas por él promovidas a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Horacio Marval Hernández, Sixto Marval Marval, León Ramón Hernández Salazar, Nancy Del Carmen Salazar de García, Maria Decideria Marval de Rodríguez, Luis Beltrán Marval Hernández, Edito Salazar, Julio Hernández y Eva Marval de Hernández las cuales inadmite por no constar en el escrito la identificación personal de los testigos.
Ciertamente en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado ofrece la prueba de testigos.
El artículo 482 establece: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Como puede observase de la norma legal transcrita esta no exige como lo señala el auto apelado la identificación del testigo promovido, sino la expresión de su domicilio. En un sistema procesal como el nuestro en el cual impera la libertad probatoria, el Juez esta facultado para inadmitir la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente; entendiéndose por tal, aquella prueba ofrecida que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la controversia. Además impera en el sistema procesal una justicia accesible, autónomo, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos como lo instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, predominando la justicia sobre las formalidades como lo señala el artículo 257 Constitucional.
En consecuencia, quien decide considera que no debe declararse inadmisible las testimoniales ofrecidas por no señalarse la identificación de los testigos pues éste requisito no lo exige la ley procesal para su promoción. Así se decide.
El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil establece la declaración previa que debe manifestar el testigo al tribunal entre los cuales se destaca luego del juramento: declarar su nombre, apellido, edad, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar. Luego el artículo 492, ejusdem, indica como debe ser el contenido del acta de examen del testigo y el numeral 2° de la disposición legal referida muestra que debe hacerse expresa mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486 mencionado.
Como se observa, no cabe duda que en el caso de autos no es carga del promovente indicar la identificación de los testigos promovidos., basta con traer la lista con los nombres y su domicilio como lo exige el transcrito artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia el Tribunal admite la prueba de testigos promovida en el Capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial del demandado y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil se ordena al Juzgado de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba admitida y luego proceder como lo preceptúa el artículo 511 ejusdem. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Dr. Roberto Calvarese Wagenknecht en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Jacinto Ramón Salazar contra el auto de fecha 20.09.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado el 20.09.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Como consecuencia de la admisión de la prueba promovida en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas del apelante se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado fijar plazo para evacuar la prueba admitida y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 05888/02
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo,