REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Evaristo Ramón Valderrama Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.973, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Dras. Maria Eugenia Salas Rojas y Maria Clara Villasmil, titulares de las cédulas de identidad N° 12.069.428 y 6.502.428, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.175 y 39.176, respectivamente, domiciliadas en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Puerto de la Mar, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.12.1997, bajo el N° 49, tomo 11-A, en la persona de su representante legal y presidente ejecutivo ciudadano Folco José Maria Riccio Frojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.493.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-6029, de fecha 30.11.2004 (f.128), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante ciento veintiocho (128) folios útiles, expediente N° 21.982, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Evaristo Valderrama Coello contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Puerto de la Mar, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 18.11.2004.
Por auto de fecha 08.12.2004 (f.129) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 18.01.2005 (f. 130) mediante diligencia la apelante, Ciudadana Dra. Maria Clara Villasmil, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa que corre inserto a los folios 131 al 133 de este expediente.
En fecha 03.02.2005 (f.134) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, entrando la causa en estado de sentencia a partir del 02.02.2005, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.03.2005 (f. 135) el tribunal difiere la causa por un lapso de treinta días siguientes al día 05.03.2005.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 6 de este expediente, libelo de demanda de Cobro de Bolívares Intimación de fecha 08.11.2004, presentado por las Ciudadanas Dras. Maria Eugenia Salas Rojas y Maria Clara Villasmil, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 39.175 y 39.176, respectivamente, en condición de apoderadas judiciales del ciudadano Evaristo Ramón Valderrama Coello, parte actora, en el cual expresan:
Nuestro representado fue contratado por la empresa Desarrollos Puerto de La Mar C.A, para realizar diferentes tipos de trabajo y suministrar material y equipos en la obra que esta empresa ejecuta y que se encuentra actualmente en construcción en la siguiente dirección: calle La Marina, final Boulevard Guevara, Puerto de Cruceros de Margarita, denominado Puerto de la Mar.
Estos Trabajos consistían en movimientos de tierra, alquiler de maquinarias para obra y suministro de materiales tales como: tierra negra, arena, polvillo, piedra, material para relleno, coraza y otros, así como botes de escombros.
Por estos trabajos y material suministrado, nuestro representado le facturaba a Desarrollos Puerto de la Mar, C.A y esta previa revisión y aceptación de las facturas posteriormente realizaba abonos parciales a la cuenta de Evaristo Valderrama, siendo su último abono en mayo de 2004, por la cantidad de 20.000.000,00
Es el caso, ciudadano Juez que Desarrollos Puerto de la Mar, C.A, mantiene a la fecha una deuda con nuestro representado que asciende a la cantidad de trescientos sesenta y un millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 371.569.250,00), por concepto de trabajos realizados, material entregado y alquiler de maquinarias según facturas, que anexamos a la demanda constante de ciento doce (112) folios, y que se detallan a continuación: …omissis…Total monto facturas bolívares: 371.569.250,00
Por cuanto dicha deuda no ha sido honrada, la misma ha generado interés a favor de nuestro mandante, por la aplicación de la disposición contenida en el artículo 108 del Código de Comercio: Art. 108 Código de Comercio: … (Omissis).
Por lo que para la fecha de la redacción del presente libelo la empresa Desarrollos Puerto de la Mar, C.A., adeuda a nuestro representado las siguientes cantidades de dinero por concepto de intereses de cuarenta millones cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 40.048.675, 00), calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de emisión de las facturas y hasta el 31 de octubre de 2004, según se detalla a continuación:…omissis…
Los fundamentos de derecho que invocamos en apoyo a nuestra demanda, se encuentra contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: … (Omissis).
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: … (Omissis).
En virtud de los hechos antes expuestos tanto de hecho como de derecho que nos asiste por cuanto una obligación intimada consta de prueba escrita como son las facturas señaladas, encontrándose dicha deuda vencida, lo que hace la obligación de plazo vencido, y en consecuencia liquida y exigible, no estando prescrita, no estando sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar en nombre de nuestro representado, como en efecto formalmente demandamos de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por la vía de la intimación a la Sociedad Mercantil Desarrollos Puerto de la Mar, C.A, anteriormente identificada, para que convenga en pagarle a nuestro representado o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de trescientos setenta y un millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 371.569.250,00), a que se contraen las facturas señaladas. Segundo: Los intereses a que se refiere el artículo 108 del Código de Comercio de cada factura producidos desde su aceptación hasta la fecha, calculados a la tasa del 12% anual y que equivalen a la cantidad de cuarenta millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares. (Bs. 40.048.675,00) los que hemos calculados hasta el 31 de octubre de 2004.Tercero: Los intereses que se sigan generando a partir del 01 de noviembre de 2004, hasta la fecha definitiva en que se produzca el pago, para lo cual solicitamos que la fijación definitiva de estos intereses a pagar sea determinada mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Las costas y costos del presente proceso hasta su total terminación calculados prudencialmente por este tribunal y que estimamos desde ya en un veinticinco por ciento 25% del valor de la demanda. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimamos la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos once millones seiscientos diecisiete mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 411.617.925,00) que comprenden el monto de las facturas mas intereses.
Así mismo y como quiera que los recaudos que acompañaron a la presente demanda son los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y constituyen presunción grave del derecho reclamado, a los fines de no hacer ilusoria nuestra pretensión y de garantizar las resultas de este proceso, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de Desarrollos Puerto de la Mar C.A., constituido por un lote de terreno con una extensión general de treinta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veintiséis centímetros (M2. 32.478,26) y las construcciones en el edificadas así como las bienhechurías sobre el existentes, ubicados en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: En línea recta de aproximadamente doscientos noventa y seis metros con veinte centímetros, (296,20 mts), conectando el punto A al punto B, lindando con la calle al Marina, línea recta y con dirección al Sur, en aproximadamente ciento seis metros (106 mts), conectando el punto B al punto C, lindando con el boulevard Gómez, en línea recta de aproximadamente ciento treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (139,40 Mts) conectado el punto C al punto D, con la calle Merito, en línea recta y con dirección al sur, en aproximadamente ciento treinta y dos metros con cuarenta centímetros (132, 40 mts), conectado el punto D al punto E, con la calle el Faro en línea quebrada de aproximadamente noventa y cuatro metros con veinte centímetros (94,20 mts), desde el punto E al punto F, parte con casa y parte con el boulevard Guaraguao; Este: en línea recta de aproximadamente noventa y ocho metros (98 mts), conectando el punto F con el punto G, lindando con el Mar Caribe, Sur: en línea quebrada de aproximadamente quinientos cuarenta y dos metros con veinte centímetros (542,20 mts), comprendida entre el punto G y el punto H lindando con el Mar Caribe ; y Oeste: en línea recta de aproximadamente veintiséis metros (26 mts), comprendida entre el punto H y el punto A, lindando, callejón de por medio con el antiguo hotel capital, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1998, quedando registrada bajo el N° 21, folio 126 al 133, protocolo 3ero, tomo 3ero, 1er trimestre del año 1998.
Ahora bien, ciudadano juez, es un hecho notorio que nuestro signo monetario el bolívar ha sufrido un disminución de su valor adquisitivo, como consecuencia de las sucesivas devaluaciones que se han producido en los últimos años en el país por lo que consideramos que nuestro representado tiene derecho a que se le reponga el valor del daño sufrido, para el momento en que el tribunal dicte su decisión, corrigiéndose así la perdida del valor adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. Por ello solicitamos de este honorable tribunal, que por experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordene el cálculo de la corrección monetaria en virtud de la inflación existente en el país, de acuerdo con los boletines de indicadores que con ese objeto emita el Banco Central de Venezuela.
Para finalizar el actor en su libelo señala como domicilio procesal la Urbanización Costa Azul, calle Los Almendrones, edificio Torremolinos, piso 5, N° 56, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; e indican como domicilio procesal de la parte intimada Puerto de la Mar C.A., el domicilio de su representante legal y Presidente ejecutivo, ciudadano Folco José Maria Riccio Frojo, venezolano, titular de al cédula de identidad N° 4.085.493, la calle la Marina, final Boulevard Guevara, Puerto de Cruceros de Margarita, Porlamar, Estado Nueva Esparta….
Previa distribución efectuada en fecha 08.11.2004, (f.07), la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09.11.2004 (f. 08) la Dra. Maria Clara Villasmil, mediante diligencia consigna poder otorgado por el ciudadano Evaristo Valderrama, conjuntamente con la Maria Eugenia Salas y asimismo facturas originales que corren inserta a los folios 09 al 123 de este expediente.
En fecha 09.11.2004 (f. 124), mediante auto el tribunal de la causa le da entrada y forma expediente.
En fecha 18.11.2004 (f. 125) mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, inadmite la acción de cobro bolívares por la vía de la intimación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.11.2004 (f.126) la ciudadana Dra. Maria Clara Villasmil, en carácter de coapoderada del ciudadano Evaristo Valderrama, parte actora, apela del auto de fecha 18.11.2004, dictado por el Juzgado de la causa.
Mediante auto de fecha 30.11.2004 (f.127) el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el expediente este Juzgado Superior a los fines que decida la apelación interpuesta.
IV. Actuaciones en la alzada
Informes del Demandante.
En fecha 18.01.2005 (f. 130) mediante diligencia la Dra. Maria Clara Villasmil, en su carácter de autos, consigna escrito de informes inserto a los folios 131 al 133.
El presente procedimiento se inicio mediante demanda que una vez distribuida curso por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual mi representado demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación a la empresa Desarrollos Puerto de la Mar, C. A.
Ahora bien mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el tribunal le procede a negar la admisión de la demanda fundamentando dicho auto como sigue: “… este tribunal para su admisión, previamente observa:… omissis…
En fecha 24 de noviembre de 2004, mediante diligencia la parte demandante apeló de dicho auto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08.12.2004 fue recibido el expediente y asignado el numero 06729/04 por este despacho y fijado el acto de informes.
El juez en el auto de fecha 18.11.2004, en el que niega la admisión menciona que fueron adjuntadas a la demanda facturas que rielan (sic) desde los folios 12 al 121, lo cual quedó así establecido, sin embargo señala el juez que dichas facturas no están aceptadas por el supuesto deudor.
Ahora bien, lo que el juez no consideró es que todas y cada una de las facturas, que fueron consignadas en original si están aceptadas y debidamente firmadas por personas que en su oportunidad representaban a Desarrollos Puerto de la Mar, C.A., tal es el caso que las facturas Nros. 640, 646, 664, 717, 720, 722, 723, 724, 726, 728, 733, 732, 731, 744, 751, 750, 752, 753, 758, 759, 767, 776, 771, 772, 773, 777, 779, 781, 782, están debidamente aceptadas y recibidas por el ingeniero residente de la obra José Miguel Yánez; y las facturas restantes igualmente fueron aceptadas por el personal de la empresa entre otras personas: Eduardo Becerra, Gustavo Ayala, Gregorio Dieguez.
Esto se traduce en que el juez de Primera Instancia niega la admisión sin tomar en consideración que todas las facturas consignadas estaban aceptadas por la demandada por lo que este tribunal deberá subsanar este error y ordenar su admisión ya que la misma cumple con todos los requisitos o condiciones para ser admitida por la vía del procedimiento de intimación. Lo que se traduce en el ineludible apremio de llevar el ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que está respaldado como lo exige el ordenamiento procesal con los documentos a que se refiere el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Respetuosamente pido a este tribunal que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes, reitero mi alegato inicial en el sentido de que esta demanda debe ser admitida con todos los pronunciamientos de ley y acordadas las medidas en ella solicitada y declarada con lugar en la apelación.
V.- La decisión apelada
En fecha 18.11.2004 (f.125) el juzgado A quo dicta un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la demanda anterior, presentada por las abogadas en ejercicio Maria Eugenia Rojas y Maria Clara Villasmil, inscritas en le Inpreabogado bajo los Nros. 39.175 y 39.176, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Evaristo Ramón Valderrama Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5. 479.973, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Puerto de la Mar, C.A., inscrita en (sic) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.12.1997, bajo el N° 49, tomo 11-A, por Cobro de Bolívares, a objeto de que le sea aplicado el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (intimación), este Tribunal para su admisión, previamente observa:
Las apoderadas judiciales mencionadas, acompañaron como instrumento fundamental de su demanda facturas que rielan (sic) desde los folios 12 al 121 del expediente, las cuales no se encuentran aceptadas por quien presuntamente se ha demandado. En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el numeral 2° del artículo 643 ejusdem, las facturas aceptadas, de manera que, al no reunir los mencionados instrumentos comerciales, la aceptación por parte del supuesto deudor, se impone para este tribunal negar la admisión de la presente demanda, por la vía de intimación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- Motivaciones para decidir
El auto que se recurre es el que inadmite la acción de cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procedimiento que se inscribe dentro del capitulo relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Para intentar la acción por vía intimatoria la ley acuerda una serie de requisitos que el actor debe cumplir, caso contrario la admisión será negada. Los requisitos los establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y además de éstos, el previsto en el artículo 640 in fine que establece: “…pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Queda claro, de la lectura del artículo 640 ejusdem, que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; lo que quiere decir, que sólo procede cuando se trata de acciones de condena que pretendan el cumplimiento de una obligación de dar que conste debidamente en un prueba documental.
No se trata entonteces de cualquier prueba documental, sino las expresamente previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociable”.
En el caso subiudice, se niega la admisión de la demanda por considerar el juzgado de la causa que las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción no se encuentran aceptadas por el demandado, razón por la cual considera que los instrumentos comerciales no reúnen el requisito mencionado (la aceptación) encuadrando la inadmisibilidad declarada en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver el asunto, debe establecerse que se entiende por factura aceptada. Al respecto la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 27.04.2004 estableció:
Luis Corsi en la Revista N° 5 de derecho probatorio sostiene al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles: es pues, un instrumento privado (Art. 1363 y sigs del C.C. y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada
Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por “factura aceptada”
Ciertamente la sola emisión de la factura no podrá crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará como se ha ejemplificado, de actos del destinatario que así lo hagan presumir (Destacado de la Sala)
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”
En el caso analizado las facturas que constituyen el documento fundamental de la acción se encuentran refrendadas con distintas rúbricas ilegible, no poseen el sello de la empresa demandada o cualquier logotipo de la misma que indique que en efecto las facturas cuyo cobro se exige sean el resultado de la prestación de un servicio o la venta de mercancías, es decir, carecen de aceptación requerida, lo cual permite establecer que no están revestidas de las formalidades exigidas para considerarse una prueba documental capaz de demostrar que de ellas se desprenda una obligación de dar, susceptible de ser reclamada por la vía intimatoria. Así se decide.
En consecuencia, al no demostrase de los autos, que las facturas que se acompañaron al libelo de la demanda sean aquellas que exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil (facturas aceptadas) el tribunal concluye que la acción incoada por el ciudadano EVARISTO RAMON VALDERRAMA COELLO contra DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., es inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII.- Decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Maria Clara Villasmil, apoderada judicial del ciudadano Evaristo Ramón Valderrama Coello contra la sentencia de fecha 18.11.2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 18.11.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la parte apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley..
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06729/04
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (28.04.2005) siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo