REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º Y 146º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 01, Sala de Juicio Única, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Matilde López Guerrero, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por la ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.975.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en la solicitud de adopción interpuesta por la ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty, antes identificada, tramitado en el expediente JI-4.824-04 distinción alfanumérica de ese tribunal.
En fecha 08.03.2005 (f.7) mediante oficio N° 506, se recibieron en el tribunal superior las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas en la incidencia
Mediante escrito de fecha 16.03.2005 (f.8 al 10) la ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty, asistida por el abogado José Vicente Santana, parte recusante, promovió pruebas en la causa en los términos que siguen:
Punto Previo: (...) me permito señalarle a la juez recusada en la presente causa y con la finalidad de que se declare sin lugar la defensa esgrimida del incumplimiento de la formalidad consagrada en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que al no tratarse de un requisito fundamental para la valides o no de las causales de recusación, mal puede cercenarse el derecho a la defensa de las partes y el derecho a un debido proceso, por el hecho de que el secretario sea ante quien se presenta la recusación, por cuanto este se encuentra en la obligación de poner al juez inmediatamente en conocimiento de la recusación intentada en su contra, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado el siguiente criterio: (…). Que en base al anterior criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito formalmente sea desestimado el alegato de la inadmisibilidad de la presente recusación planteada por la recusada en la presente causa y así solicito expresamente sea declarado.
Reproduzco en este acto el mérito que se desprende de los autos en especial: 1) En la confesión en que incurre la parte recusada de conformidad con lo establecido en los artículos 1401, 1402 y 1403, por cuanto ciudadana juez en el informe que presenta con relación a la recusación planteada la ciudadana jueza emite opinión con relación al fondo del litigio, incluye en el informe observaciones señalando que el padre biológico de la menor no se encuentra citado en el proceso; señala los procedimientos a seguir en caso de la adopción, señalando y transcribiendo disposiciones legales que afectan directa o indirectamente, según su opinión a la culminación satisfactoria del proceso de adopción. Tales aseveraciones son materias en donde la ciudadana juez, tiene que pronunciarse en el fondo, al momento de emitir su sentencia, no en un informe realizado producto de una recusación. De igual forma señala conversación sostenida con el abogado asistente tanto en la diligencia en donde se plantea la recusación, como en el presente escrito de pruebas, en donde reconoce haberle manifestado su opinión con relación a los supuestos vicios de los cuales adolece ese supuesto procedimiento de adopción, por lo que nuevamente de conformidad con la norma señalada, incurre en confesión al señalar opinión que corresponde ser analizada y decidida al momento de emitir sentencia al fondo.
De ser declarada sin lugar la presente recusación ya es completamente conocido, tanto para mi menor hija como para mí, la negativa de la ciudadana jueza de declarar con lugar el proceso de adopción comenzado por mi esposo para la adopción de mi hija biológica, con el cual tengo casada desde hace nueve años cohabitando con mi menor hija desde que tenía tres años, por lo que no se entiende, porque en el caso en donde se llevó a cabo la recusación la ciudadana jueza no quiere tomar en cuenta el interés superior del menor, rechaza los exámenes practicados por el equipo multidisciplinario del tribunal ordenando que los mismos tienen que ser practicados por otro organismo, pero al momento de presentar su informe en el presente proceso señala la norma de manera correcta a aplicar en el proceso de adopción y señalando que los exámenes correspondientes si pueden ser realizados por el equipo multidisciplinario, emitiendo una vez más opinión al fondo del litigio y así solicito sea declarado por este tribunal.
Que la recusación formulada cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para su interposición como sería: 1) Emitir opinión relacionada con el juicio y no invocarla como señalada en otro proceso y 2) Que la misma se realice con anterioridad a la sentencia definitiva. Ambos supuestos de procedencia se encuentran en el presente proceso por lo que solicito que la presente recusación sea declarada con lugar en la definitiva. (…).
Consta al folio 11 del presente expediente auto de fecha 17.03.2005 dictado por el tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte recusante.
Siendo hoy el día señalado para decidir la presente causa, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La recusación
Consta de autos que en fecha 03.03.2005 (f.1 y vto) la ciudadana Dennis Jaramillo de Brightg, actuando en su carácter de madre y representante de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, mediante diligencia recusa a la Dra. Matilde López Guerrero, en los términos siguientes:
“…En nombre propio y de mi representada “Recuso” en este acto a la Dra. Matilde López, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la ciudadana Juez en múltiples ocasiones ha manifestado en la sala del tribunal no estar de acuerdo con el proceso que se lleva en este expediente, emitiendo opinión al fondo de manera pública y con anterioridad al fallo definitivo por lo que su conducta oscila dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recuso en este acto. Es todo…”
Informe de recusación:
Luego en la misma fecha 03.03.2005, la jueza recusada rindió su informe así:
“…1° Que la recusación propuesta por la recusante, ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty, mediante diligencia de fecha tres (3) de Febrero (sic) del dos Mil Cinco (2005) no se ha propuesto correctamente, en virtud de que la misma no fue presentada en presencia de la Recusada, la Juez Unipersonal N° 01 temporal, ya que de su contenido no se observa el cumplimiento del requisito exigido de la norma, sino, ante el secretario temporal de esta sala, lo cual viola el artículo 92 del código de procedimiento civil que establece que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella. 2° Con relación a las múltiples manifestaciones realizadas por mi persona referente al expediente signado con el N° 4.824-04 de adopción, nomenclatura de este tribunal, esta juez hace de su conocimiento que para dictar el Decreto de Adopción en el presente caso, hacen falta los informes de idoneidad, adoptabilidad y seguimiento preadoptivo elaborados por el Equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopción adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este estado y/o del equipo Multidisciplinario del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley de marras, que de seguidas se transcriben: Artículo 420 (…), artículo 421 (…) y 422 (…) Posteriormente, después de la conversación con el Dr. José Vicente Santana, la representación de la Fiscalía VIII del Ministerio público Especializado en materia de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial en la persona de la Dra. Angélica Pérez Herrera, diligenció en fecha 08.11.04, en la cual expuso: “… se observa que el ciudadano Paul Linard Brighty no ha manifestado su opinión, en relación a la adopción que pretende materializar su padre, ciudadano Meter John Brighty, en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),… Siendo falso de toda falsedad la recusación propuesta, y por esta circunstancia resulta difícil, temeraria y criminosa que puedan probar lo que alegan en la recusación propuesta, es por lo que debe declararse inadmisible. Vale la pena destacar que se inició la presente causa mediante solicitud de adopción, presentada mediante acta levantada en esta sala de juicio única del tribunal de protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano Peter John Brighty, de nacionalidad Norte Americana, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.252, para la distribución en fecha 05.03.04, correspondiéndole a la Juez unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio Única, conocer de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11.03.04, conforme se evidencia del folio 13, ordenándose evaluaciones psicológicas e informe social por intermedio del Servicio Auxiliar de este tribunal. Al folio 61 del expediente signado con el N° 4.824-04 de adopción, cursa diligencia de fecha 08.06.04, mediante la cual, la trabajadora social adscrita a este tribunal consignó informe social contentivo de cuatro folios útiles. En fecha 19.07.04, asumí el cargo de Juez unipersonal N° 01 temporal, que en fecha 13.08.04, me avoqué al conocimiento de la presente causa, referente a adopción. A favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme se evidencia del folio 66. Cursa a los folios 70 al 73 del precitado expediente, informe psicológico consignado por el psicólogo adscrito a este despacho en fecha 22.08.04. Estas actuaciones en ningún momento han menoscabado el derecho de las partes o algún pronunciamiento que dejare ver mi intención de manifestar mi opinión que pueda comprometer mi imparcialidad en la presente causa, rechazando la recusación propuesta por la ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty, identificada ut supra, por lo que considero que la misma sea declarada improcedente. Es todo… “
Motivación
La Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fue recusada por la ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Se constata de autos que la recusación se produce en la solicitud de Adopción a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentada por el ciudadano Peter John Brighty, de nacionalidad Norte Americana, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.252 en su carácter de cónyuge de la recusante ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty madre de la mencionada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En su escrito de recusación la ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty expresa: “...la ciudadana juez en múltiples ocasiones ha manifestado en la sala del tribunal no estar de acuerdo con el proceso que se lleva en este expediente, emitiendo opinión al fondo de manera pública y con anterioridad al fallo definitivo…”.
De otro lado la jueza recusada al rendir su informe de recusación manifiesta: 1° Que la recusación (…) no se ha propuesto correctamente, en virtud de que la misma no fue presentada en presencia de la recusada (...) sino, ante el secretario temporal de la sala, lo cual viola el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil… y 2° Con relación a las múltiples manifestaciones realizadas por mi persona referente al expediente signado con el N° 4.824-04 de adopción (…) esta juez hace de su conocimiento que para dictar el Decreto de Adopción en el presente caso, hacen falta los informes de idoneidad, adoptabilidad y seguimiento preadoptivo (…) Siendo falso de toda falsedad la recusación propuesta, y por esta circunstancia resulta difícil, temeraria y criminosa que puedan probar lo que alegan en la recusación propuesta, es por lo que debe declararse sin lugar…”
Consideraciones para decidir
Punto Previo
Presentación de la recusación:
En su informe de recusación solicita la jueza recusada que la incidencia propuesta en su contra sea declarada sin lugar por haber sido presentada ante el secretario temporal de esa Sala de Juicio, y no ante la jueza recusada como lo indica el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil
Por su parte la recusante en su escrito de promoción de pruebas solicita al tribunal como punto previo, que desestime la defensa esgrimida por la recusada referente al incumplimiento de la formalidad consagrada en el mencionado artículo 92, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; que no es requisito fundamental para la validez de la recusación que ésta sea propuesta ante el juez ya que al ser presentada ante el secretario, éste se encuentra en la obligación de ponerlo inmediatamente en conocimiento de la recusación intentada en su contra.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella (…).Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Consta de autos que efectivamente la ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty mediante diligencia de fecha 03.02.2005 presentada ante el secretario temporal de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recusó a la Jueza Matilde López Guerrero por considerarla incursa en la causal de recusación contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24.10.2001, dictada en el expediente N° 00-2451 dispuso lo siguiente:
“…la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio (…). Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha triado consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
De la sentencia parcialmente copiada se extrae que la presentación de la recusación ante el juez recusado es una formalidad no esencial, quedando la parte facultada para consignarlo ante el secretario del tribunal quien queda en la obligación de darle cuenta al juez de su contenido de manera inmediata como lo dispone el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al observarse de las actas procesales que la recusante ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty presentó su escrito de recusación en fecha 03.02.2005 ante el secretario temporal del Tribunal, en atención al fallo antes transcrito se concluye que la recusación fue propuesta validamente. Así se declara.
Analizado el punto previo, se desprende del informe de recusación que la jueza Matilde López Guerrero, luego de citar algunos artículos contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó textualmente: …después de la conversación con el Dr. José Vicente Santana, la representación de la Fiscalía…”
De los transcritos artículos por la jueza recusada no se desprende que el Juez de juicio deba sostener conversación alguna con la parte que sigue el procedimiento de adopción; en todo caso, el informe a que se contrae el artículo 420 debe elaborarlo la oficina de adopciones adscrita al Consejo estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado; asimismo, la acreditación de los solicitantes debe hacerla dicha oficina y el artículo 422 de la Ley especial no menciona facultades del juez de juicio para realizar entrevistas que deriven en informes, ya que lo exigido es un requisito como periodo de prueba. De tal forma, que el informe de la recusada analizado por si solo contiene una confesión de la jueza recusada al establecer que mantuvo una conversación con el abogado José Vicente Santana quien asiste jurídicamente a la recusante, lo cual contraviene seriamente lo previsto en el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, respecto del asistente jurídico de la recusante y la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la jueza de la causa, quien debe abstenerse de expresar o insinuar su opinión en aquellos asuntos que está obligado a sentenciar. Así se decide
Si bien es cierto, que no se observa de autos el contenido de la conversación que sostuvo la recusada con el abogado asistente; la recusante afirma que la recusada en múltiples ocasiones ha manifestado en la sala del Tribunal no estar de acuerdo con el proceso; este aspecto unido a la expresión contenida en el informe de recusación y la falta de pruebas por parte de la jueza recusada en la incidencia para enervar los hechos afirmados por la recusante, permiten la declaratoria con lugar de la recusación planteada. Así se decide.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Recusación propuesta por la Ciudadana Dennis Jaramillo de Brighty contra la Dra. Matilde López Guerrero, Jueza Unipersonal N° 01 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Matilde López Guerrero no siga conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación declarada con lugar.
Tercero: Se dispone por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que la jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente continúe conociendo del proceso por la declaratoria con lugar de la recusación.
Cuarto: Remítase el presente expediente a la Jueza Unipersonal Temporal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06781/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (20.04.2005), siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo