REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
Suben las presentes actuaciones al Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación intentado por el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la Urbanización Tari-Tari, Paralela 1, casa Nº 1305, de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08.11.2004, específicamente contra la cláusula cuarta de la dispositiva del fallo donde ese Tribunal acuerda que “Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se decide.” Beneficio que favorece a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de un (1) año y dos (2) meses de edad concebido por el recurrente con la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la Avenida Juan de Castellano, Edificio Residencias Valle Mar, de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
En su diligencia de fecha 01.12.2004 (f.99) mediante la cual ejerce el recurso de apelación; el padre del niño que a través de su madre reclama alimentos, expresa: “…según la cláusula (sic) cuarta de la dispositiva de la sentencia se me obliga a cancelar mensualmente la cantidad del 30% de mi sueldo mensual para gastos de bonificación escolar, sin embargo por cuanto el trabajo directamente hace el pago de dicha bonificación a los hijos de los trabajadores apelo de dicha cláusula cuarta…”.
En fecha 06.12.2004 (f.100), la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior. Las actuaciones fueron remitidas a la alzada mediante oficio N° 2956-04 de la misma fecha que corre inserto al folio 101 del presente expediente.
En fecha 08.03.2005 fueron recibidas las actuaciones en el tribunal constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Consta de autos que la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia donde resuelve lo concerniente a la obligación alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el día 08 de noviembre de 2004 (f. 71 al 89), y dispuso:
(…) “…CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30 % del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se decide…” (…).
Trámite de instancia
La acción intentada:
En fecha 08.11.2003 (f.1 y 2) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada Karina Homsi, presenta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta escrito fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a favor de su menor hijo, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal a) del artículo 521 ejusdem, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria la retención del 30% del salario del obligado, para que en calidad de pensión provisional sea entregada en beneficio del menor; e igualmente solicita de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del mismo artículo medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro o despido de su trabajo.
En fecha 08.12.2004 (f.6 y Vto.) el Tribunal de Protección mediante auto admite la solicitud y ordena la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines que de contestación a la solicitud, ordena solicitar información del departamento de personal de la empresa LTI Costa Caribe Beach Hotel, en relación al sueldo mensual que percibe el obligado alimentario, con especificación de los beneficios que el mismo perciba, asimismo decreta medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondan en su oportunidad al demandado y ordena la notificación del representante del Ministerio Público conforme a los dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las boletas fueron libradas en la misma fecha y corren insertas a los folios 7 al 12 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07.01.2004 el Dr. José Vicente Santana Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección, se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante acta de fecha 07.01.2004 (f.14) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes fueron incitadas a la conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno. Instando el tribunal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a dar contestación a la demanda.
La contestación
Mediante acta de fecha 19.01.2004 (f.15) el tribunal de la causa dejó constancia que el demandado contestó la demanda en los términos siguientes:
Que es cierto que es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Que niega el incumplimiento de la obligación alimentaria por cuanto siempre desde el momento de su nacimiento hasta esos días ha venido cumpliendo con el sustento relativo al vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, deporte y la recreación requerida para su hijo como menor.
Que para probar lo alegado consignó en copias simples facturas correspondientes a los gastos que con motivo de alimentación ha venido cumpliendo con su menor hijo.
Que es cierto que se desempeña como supervisor de animación y deportes en el LTI Costa Caribe Beach Hotel, recibiendo un salario mensual de Bs.392.000, 00.
Que los gastos de alimentación que ha estado suministrando a su menor hijo supera el 30% establecido en la ley, razón por la cual pide al tribunal se sirva fijar de acuerdo a las demás obligaciones que posee tomando en consideración los gastos de traslado al trabajo, el aporte que le hace a su otra menor hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y a la carga familiar ya que en la residencia donde tiene fijada su habitación viven nueve (9) personas y los únicos ingresos son su sueldo y el de su madre jubilada.
Que el tribunal tome como prueba de su comportamiento responsable, de alta estima y moral el informe que reposa en el expediente de régimen de visitas que tuvo que instaurar para reclamar el derecho de ver a su hijo ante la negativa de la madre quien se niega rotundamente a las visitas ordenadas por el tribunal.
Solicita finalmente al tribunal que deje constancia que la demandada no estuvo presente en el acto de contestación ni por si ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2004 (f.30) la parte actora solicita al tribunal de la causa desestime la contestación de la demanda por haberse hecho la misma en forma extemporánea, asimismo expresa que los alegatos esgrimidos en ella por el demandado son totalmente falsos tanto en lo que se refiere al cumplimiento por su parte de la obligación alimentaria desde el nacimiento de su hijo, como lo alegado respecto a la carga familiar que soporta.
Mediante diligencia de fecha 22.01.2004 (f.31) la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que corren inserto a los folios 32 al 40 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 29.01.2004 (f.41) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consta al folio 44 del presente expediente diligencia de fecha 03.02.2004 mediante la cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) parte actora confiere poder apud acta a las abogadas Rosymar Díaz y Karina Homsi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 87.836 y 99.291 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 04.02.2004 el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación constantes de cuatro (4) folios útiles las cuales fueron agregadas a los folios 46 al 49 del presente expediente.
Consta al folio 50 del presente expediente comunicación escrita de fecha 04.01.2004 emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Hotel Costa Caribe Beach Hotel, mediante la cual le informan al tribunal de la causa que el demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) devenga un sueldo mensual de trescientos noventa y dos mil Bolívares (Bs.392.000,00).
Consta a los folios 51 al 53 del presente expediente acta contentiva de las posiciones juradas contestadas por el demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante acta de fecha 10.02.2004 (f.54) el tribunal de la causa declara desierto el acto de posiciones juradas reciprocas de la parte actora por la no comparecencia del demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta a los folios 55 y 56 del presente expediente acta contentiva de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), testigo promovida por la parte actora.
Consta a los folios 57 y 58 del presente expediente acta contentiva de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), testigo promovida por la parte actora.
Consta a los folios 59 y 60 del presente expediente acta contentiva de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), testigo promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 26.02.2004 (f.61) las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de conclusiones el cual fue agregado a los folios 62 al 65 del presente expediente.
Consta al folio 66 del presente expediente diligencia de fecha 04.08.2004 suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora mediante la cual solicitan a la Juez temporal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.08.2004 (f.67) mediante auto la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 27.09.2004 (f.68) ordena la notificación de las partes de su avocamiento, librándose boletas en la misma fecha que corren insertas a los folios 69 y 70 del presente expediente.
La sentencia apelada
En fecha 08.11.2004 (f.71 al 89) el tribunal dicta sentencia mediante la cual declara Con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en representación del menor (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); fija y obliga al demandado a suministrar la pensión de alimentos de la siguiente manera: Primero: Una obligación alimentaria mensual a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue por concepto de obligación alimentaria.- Así se decide. Segundo: Cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación por parte de la demandada de las facturas correspondientes. Así se decide. Tercero: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue el referido ciudadano, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.- Así se decide. Cuarto: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes: Así se decide. Quinto: A fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 521, literal “a” de la LOPNA, se decreta medida de embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de obligación alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que deberá la empresa LTI-Costa Caribe Beach Hotel, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), deje de prestar servicios para ese hotel o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones sociales o indemnizaciones laborales. En razón al monto que este suministrando el obligado alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral. (…). (Negritas de la alzada)
La apelación
En fecha 01.12.2005 (f.99) la abogada Beatriz Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.401 asistiendo al reclamado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), apela de la sentencia dictada en fecha 08.11.2004; muy particularmente en el punto cuarto de la dispositiva del fallo que obliga a la parte accionada a cancelar el 30% de su sueldo mensual de bonificación escolar; ya que en su trabajo directamente el pago de dicha bonificación mensual a los hijos de los trabajadores.
Motivaciones para decidir
Punto Previo:
Se observa de autos que el procedimiento lo inició la Ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez en su condición de Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la sentencia fue dictada por la Jueza Temporal Ciudadana Dra. Matilde López Guerrero.
Establece el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Es Nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce del proceso. E igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate.”
Con patente exactitud se observa, que en fecha 07.01.2004 se avoca al conocimiento de la causa el juez suplente especial José Vicente Santana y todas las pruebas fueron promovidas, admitidas y evacuadas por el mencionado Juez; verificándose como únicas actuaciones antes de sentencia el avocamiento de la Jueza Matilde López Guerrero en fecha 17.08.2004; la notificación a las partes de su avocamiento y la sentencia impugnada mediante el recurso ordinario de apelación ejercido.
De manera que las pruebas de autos las evacuó el Dr. José Vicente Santana que es una persona distinta al juez que dictaminó la causa; vulnerándose de esta manera el contenido del artículo 480 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Dispuso El Legislador y consagró positivamente el principio de inmediación; por tal debe entenderse y así lo explica el maestro Chiovenda:
“Que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto, es que haya entrado en relación directa con las partes, los testigos, con los peritos y con los objetos del Juicio; de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares; etc., sobre la base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.”
La inmediación conjetura que el Juez del Juicio debe estar desde el principio hasta la culminación de la causa mediante sentencia; es decir, la inmediación procura que sea una sola persona que conozca del procedimiento desde que éste comienza a gestionarse hasta que se decida. De manera tal, que al no consumarse este riguroso principio establecido el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el inevitable resultado de su ruptura o no acatamiento es la nulidad de la sentencia dictada por el Juez que no realizó el acto de pruebas, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Así se decide.
Indudablemente, en el caso sub iudice, hubo la trasgresión a este principio rector del procedimiento por lo cual su desacato da lugar a la nulidad del fallo dictado sin sujeción a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada en el Juicio que por Obligación alimentaria sigue en su contra la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Segundo: NULA la sentencia dictada en fecha 08.11.2004 por la Jueza Unipersonal Temporal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fije oportunidad para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: SE DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores al acto de contestación de la demanda.
Quinto: NO HAY CONDENA EN COSTAS por expresa disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase al Juzgado de la causa el expediente en la oportunidad respectiva.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06778/05
AELG/acg
Definitiva formal
En esta misma fecha (20.04.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo