REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º y 146º

En la solicitud de Separación de Cuerpos intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los Ciudadanos Luis Ramón Morao y Reina Margarita Tineo de Morao, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 3.825.713 y 4.649.707,respectivamente, el primero con domicilio en La Rinconada y la segunda en Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; el primero asistido por el abogado Otto Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461 y la segunda asistida por el abogado Pascual Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, el referido Tribunal conociendo en Primera Instancia dictó sentencia definitiva en fecha 21.09.2001.
Contra esta decisión interpuso recurso ordinario de apelación el abogado Otto Arismendi, asistiendo al ciudadano Luis Ramón Morao, parte solicitante.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 13.05.2003 (f. 32) y por auto de la misma (f. 32) se le da entrada al asunto, se ordena formar expediente y tramitar la causa de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 02.06.2003 (f.34 y 35) el apelante consigna su escrito de informes.
En fecha 16.07.2003 (f.36) el Tribunal declara vencido el término de observaciones a los informes y establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 17.06.2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.10.2003 el apelante mediante diligencia (f.37) solicita copia certificadas de las actuaciones.
En fecha 23.10.2003 (f.38) el tribunal mediante auto ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 28.06.2004 (f.39) la parte apelante solicita que en la presente causa se dicte sentencia.
En la oportunidad legal respectiva el tribunal no dictó su fallo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Trámite de Instancia.
Los cónyuges Luis Ramón Morao y Reina Margarita Tineo presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La consignación de los instrumentos fundamentales de la solicitud intentada la realizó el ciudadano Luis Ramón Morao por diligencia de fecha 12.05.1999, cursante al folio 5 de este expediente. Dichos instrumentos están insertos a los folios 6 al 16 de este expediente.
La solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fue admitida el día 12.05.1999 (f.17). El Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y no habiéndose logrado la misma se decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Consta que el día 17.09.2001 (f.21) la nueva jueza se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 21.09.2001 decreta la perención de la instancia fundamentándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo dictado.
El auto apelado expresa en forma textual lo que de seguidas se copia:
“Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones que desde la ultima gestión de procedimiento en el presente asunto ha transcurrido mas de un año sin actividad. Ahora bien dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
Verificado en consecuencia el transcurso del tiempo desde la última actuación hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el año previsto por la norma ha precluido. Así se declara
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de las partes. En efecto, no consta a las actas que las partes hayan cumplido con el impulso procesal desde hace mas de un año, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA: Y ASÍ SE DECLARA….”(mayúsculas de instancia).
Informes en la alzada.
El apelante en sus informes expresa:
“…El conocimiento de este procedimiento se inició siendo juez el Dr. Luis Teneud Figuera, el cual decretó la separación de cuerpos y bienes, posteriormente y tal y como lo acoté anteriormente se avoca de oficio al conocimiento de la causa la Jueza Mirna Mas y Rubí Sposito y sorpresivamente en fecha 21.09.2001 declara la perención de la causa. Esta situación viola el ordenamiento jurídico vigente toda vez que, cuando un nuevo juez entra al conocimiento de la causa debe ordenar la notificación de las partes, si tal avocamiento fue de oficio o ordenar (sic) la notificación de la parte, si fue a instancia de la otra, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no como olímpicamente (sic) se realizó en esta causa que, avocándose y tres días después dicta un auto declarando la perención. Lo lógico, pertinente y legal en este caso es, que una vez avocada de oficio al conocimiento de la causa, la jueza debió notificar a las partes de su avocamiento y transcurrido el lapso legal para ejercer la recusación o la inhibición que hubiere lugar, sin que se materializaran ordenar a las partes que manifiesten su interés en proceder o no a la conversión (sic) de la separación de cuerpos y bienes…
El apelante cita y transcribe el contenido del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (sic) (…) Que el Legislador patrio no previó un lapso o término para que una vez trascurrido el año, contado después de declarada la separación de cuerpos y bienes para que los cónyuges se apersonaran al tribunal a solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin embargo la solución tomada por el Tribunal de la causa, no es la mas ajustada a derecho. Son estas razones las que motivaron el ejercicio del presente recurso de apelación solicitando que sea declarado con lugar al momento de dictarse la correspondiente sentencia. Es justicia…”
Consideraciones para decidir
Se observa de los autos que los cónyuges Luis Ramón Morao y Reina Margarita Tineo de Morao solicitaron ante el Tribunal de la causa la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y que el Tribunal una vez que la admitió el día 12.05.1999 procediendo en la misma fecha a decretar la separación de los cónyuges, con sujeción a los acordados por ellos como lo establece el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 189 ejusdem.
Luego, ceñidos a la letra de lo establecido en el artículo 185 mencionado, el tribunal por el transcurso del año después de haberse declarado la separación de cuerpos declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, debiendo cumplir los trámites establecidos en dicha norma y los que señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Sin embargo se observa de autos, que decretada la separación de cuerpos; se avoca al conocimiento de la causa un nuevo juez el día 17.09.2001 y sin acatar lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dicta sentencia declarando la perención de la instancia. Este dispositivo legal establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuado este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
Esta norma no fue acatada por el Tribunal de la causa; en efecto el asunto se encontraba paralizado; no hay evidencia alguna de la actividad de la parte después de día 12.05.1999, por lo cual el nuevo juez al entrar a conocer del asunto debía comunicar tal evento a las partes haciendo uso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por la ruptura de la estadía a derecho de las partes y por el evento de su avocamiento. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00674 de fecha 07.11.2003 dictada en el expediente N° 02435 estableció:
“ En a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 , estableció: Mediante fallo N° 97 de 27 de abril de 2001 caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy reitera: (…) esto debe estar señalado no solo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto, tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él es como si no existiera (…)
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes al no poder enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiere lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos en avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”:
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y por ello, se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de los que acontece en autos…” (Resaltado de la Sala)
En la presente causa se había producido una ruptura de la estadía a derecho de las partes -como se ha expresado- y el nuevo juez al avocarse por auto expreso no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que no notificó este evento a las partes, por lo cual se impone la nulidad del fallo dictado y la reposición de la causa al estado que el juez notifique a las partes del referido avocamiento para certeza de las actuaciones procesales subsiguientes. Esta determinación encuentra su fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez superior a reponer la causa cuando determine la existencia de un acto irrito que amerite tal reposición o evidencie la subversión del procedimiento, de tal forma que, puede declarar las nulidades que afecten el orden público. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Ramón Morao asistido por el abogado Otto Arismendi contra la decisión de fecha 21.09.2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Nulo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.09.2001.
Tercero: Se repone la causa al estado que el nuevo juez de la causa notifique a las partes de su avocamiento.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005).Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra



La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06146/03
AELG/acg
Definitiva formal

En esta misma fecha (15.04.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo