REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 146°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil URSA MAJOR, C.A., contra la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en el expediente N° 7704-03, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 29.03.2005, (f. 21), expresa la funcionaria inhibida:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 28.03.05 por el abogado ALFREDO MILLÁN. Mediante la cual señala: “…procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, Ursa Major, C.A., tal como consta del mandato que consigné ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 14. de febrero de2005, dicen el cual también consigné ante ese mismo tribunal conjuntamente con otro apoderado, escrito por el cual mi mandante dio contestación a la reconvención que propuso en su contra la demandada Celuisma Internacional S.A, y quien expuso: Solicito de este tribunal me expida por secretaría copia certificada del escrito mencionado anteriormente, así como también de la diligencia mediante la cual lo consigné, actuaciones estas que cursan a los folios 159 al 173, 1era pieza, de la presente diligencia y del auto que ordene dicha copia…”; luego de efectuar la revisión de las actas procesales y de observar que en efecto, en fecha 14.02.05 fue consignado poder cursante al folio 156 conferido al abogado ALFREDO MILLANGUZMAN, por la sociedad mercantil URSA MAJOR, C.A.,en vista de que ante la anterior circunstancia, no resulta aplicable el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil a este caso concreto, ni tampoco el criterio contenido en el fallo de fecha 09.10.02 para inadmitir la representación del mencionado abogado en este proceso, toda vez que el precitado mandato fue consignado en autos cuando la causa se encontraba tramitándose ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y por tal motivo, con el objeto de cumplir con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que entre el mencionado profesional y mi persona existe enemistad manifiesta, lo cual es público y notoriamente conocido en el foro Neoespartano, y por ende, me encuentro incursa en la causal 18 del artículo 82 Ejusdem relacionada con la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición obra en contra de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil URSA MAJOR, C.A. Es todo (…)”
En fecha 04.04.2005 (f.22), mediante auto la funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 04.04.2005, mediante oficio N° 13281-05 (f.24), se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 11.04.2005, (f.25) constante de veinticuatro (24) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06801/05
AELG/acg.

En esta misma fecha (12.04.2005), siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo