REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Luis Alfonzo Godoy Ramos, con cédula de identidad N° V-1.397.568
Apoderado Judicial de la parte actora: Roberto Stifano Esposito, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.934, de este domicilio.
Parte Demandada: Víctor Cuero Ortiz, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.262.766 y de este domicilio
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Luis Teneúd Figuera Y Nevis Torcat A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.725 y 11.019, respectivamente y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 13005-05 de fecha 13.01.2005 (f.33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y tres (33) folios útiles, expediente N° 2746-96, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Luis Alfonso Godoy Ramos, contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, debidamente asistido de abogado contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 02.12.2004.
Por auto de fecha 24.01.2005, (f.34) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 14.02.2005 (f. 35) el apelante suscribe diligencia por la cual consigna escrito de informes con sus anexos que corre inserto a los folios 36 al 42 de este expediente.
Mediante auto de fecha 02.03.2005 (f.43) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 05.04.2005 (f.44) el tribunal difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 6 del presente expediente libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por la abogada Aura Maria Trenard, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz.
Consta al folio 7 auto de fecha 01.02.1996 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que comparezca ante ese tribunal dentro de los tres días siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades señaladas en ese auto.
Consta a los folios 8 y 9 del presente expediente acta de fecha 17.03.1997, levantada por el tribunal de la causa con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien objeto del juicio.
Consta a los folios 10 y 11, oficio N° 2785-97 de fecha 19.03.1997, mediante el cual el tribunal de la causa participa al Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta la practica de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del juicio.
Consta al folio 12 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05.04.1999, mediante el cual declara improcedente la solicitud de actualización de indexación, solicitada por la parte actora.
Consta al folio 13 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16.04.2001 mediante el cual se abstiene de librar cartel de remate hasta tanto sea consignado certificación de gravámenes debidamente actualizada y expedida por el registro subalterno.
En fecha 10.12.2002 (f.15), el ciudadano Luis Alfonso Godoy, asistido por el abogado Roberto Stifano Sposito, suscribe diligencia por la cual solicita 1) cartel de remate del edificio que constituye la garantía inmobiliaria de la hipoteca de primer grado, celebrada por el deudor, 2) se oficie al Banco Central de Venezuela para que realice cálculo de indexación del capital indispensable para el remate y 3) Ser nombrado correo especial ante el Banco Central de Venezuela.
Consta a los folios 16 y 17 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03.02.2003, mediante el cual la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza Titular de ese despacho, se avoca al conocimiento de la causa, y niega la solicitud de librar cartel de remate por ser el pedimento anticipado; por otra parte ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y además indica que la corrección monetaria deberá ser realizada por los expertos que a tal efecto se designen.
Al folio 18 del presente expediente corre inserto oficio librado en fecha 03.02.2003, al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 19 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28.05.2003, mediante el cual acuerda y fija el nombramiento del perito para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00am y ordena la notificación de la parte ejecutada para que se informe de la reanudación del proceso.
Consta a los folios 20 al 22 del presente expediente, escrito consignado en fecha 30.11.2004, por el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, debidamente asistido por los abogados Luis Teneúd Figuera y Nevis Torcat, mediante la cual solicita la nulidad de la medida de embargo ejecutivo, por aplicación de la sanción de caducidad contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.12.2004 (f.23 al 27), el tribunal de la causa emite auto por el cual rechaza la solicitud de nulidad de medida de embargo ejecutivo planteada por el ejecutado, y fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de remate.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06.11.2004 (f.28), el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, asistido por el abogado José Gregorio Toyo apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02.12.2004.
En fecha 15.12.2004 (f.29) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, con el carácter acreditado en autos y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
IV -Actuaciones en la alzada
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este tribunal por el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, demandado ejecutado, asistido por los abogados Luis Teneúd Figuera y Nevis Torcat A., el día 14.02.2005, escrito que cursa a los folios 36 al 39 del presente expediente. Dice el apelante en Informes:
• Considera que en el auto apelado se da una verdadera incongruencia y errónea interpretación de la norma legal expresa, como lo es el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que califica de NULO el embargo ejecutivo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, si pasan tres (03) meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución y falsa aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13 de octubre de 2003, copiada por la juzgadora sobre la aplicación y alcance del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil .
• Que la sentenciadora admite que la sanción establecida en el artículo 547del Código de Procedimiento Civil, es de CADUCIDAD, que la misma se produce por la negligencia del ejecutante y que esta puede ser declarada de oficio o a instancia de parte. Que también acepta la juzgadora que la sanción que impone el artículo 547 referido, no es absoluta y con la doctrina jurisprudencial acoge dos excepciones: 1. a menos que las partes lo acuerden, y 2.o que no estén corriendo lapsos o términos aun no cumplidos. Que en el caso de autos, no se evidencia ninguna de las dos excepciones señaladas por la Sala Constitucional en la sentencia in comento, mas aun, la misma sentencia estable que la interpretación de ese artículo debe ser restrictiva protegiendo el derecho de propiedad.
• Que observa con suma preocupación que el ejecutante pidió Cartel de Remate, que le fue librado el 04.07.1997 y según la propia sentencia apelada transcurrió un lapso de aparente paralización hasta el 16.10.1998, cuando el juez se avoca al conocimiento de la causa. Que no se puede pasar por alto que el 04.06.1997, cuando se libra el cartel, la causa estaba paralizada en virtud de la tercería y los noventa días continuos vencieron el 10.07.1997, cuando el juicio principal seguiría su curso normal por mandato legal. Por consiguiente no existe una lógica explicación que justifique la diligencia del ejecutante, al extremo que la tercería fue sometida a la perención el 15.10.1998 y hasta hoy, el ejecutante no ha pedido la notificación del ejecutado, sobre esa perención.
• Que entiende que un Amparo por si solo, no es causal de paralización del juicio principal, salvo que el ente judicial que conoce de tal protección constitucional, expresamente así lo ordene, por auto razonado, como una providencia cautelar y a solicitud del querellante.
• Que ciertamente la figura de la convención entre las partes, en el documento constitutivo de la hipoteca, de la publicación de un solo cartel de remate, existía en el derogado Código de Procedimiento Civil, pero a tenor del artículo 554 de mencionado Código, tal posibilidad no es admisible, salvo que durante la ejecución de la sentencia, ambas partes, se pongan de acuerdo en cuanto a ello, lo cual no sucede en la presente causa. Que la doctrina patria señala que esa limitante, (un solo cartel) no solo quebranta la posibilidad real de un mayor posibilidad de información para el ejecutado, sino también la de los acreedores del ejecutado, limitando de esa manera el derecho a la propiedad y a la defensa de uno y en protección de los terceros en el resarcimiento de sus acreencias.
• Que en el fallo apelado la jueza no se pronuncia sobre el aspecto de la Perención de la Instancia, por existir en el expediente reconocimiento expreso que la causa estuvo paralizada hasta por 18 meses todo bajo la protección del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que, al igual que la caducidad, puede ser y debe ser declarada de oficio por el administrador de justicia, sin necesidad de alegación de parte.
• (…) Ruego a esta instancia superior, declare con lugar la apelación con los pronunciamientos de ley. Es justicia …
V.- el auto apelado
En fecha 02.12.2004 (f.23 al 27) el juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál rechaza la petición de nulidad de la medida de embargo ejecutivo planteado por el ejecutado en su escrito de fecha 30.11.2004. Frente a esta decisión del tribunal de la causa, el ejecutado ciudadano Víctor Cuero Ortiz, asistido de abogado apela de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
Ahora bien, el auto apelado es del tenor siguiente:
“Dando cabal cumplimiento al auto dictado en el día 01.12.04, el tribunal para proveer sobre los planteamientos efectuados del escrito presentado el 30.11.04, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Expresa el ejecutado VÍCTOR CUERO ORTIZ en su escrito lo siguiente: (…). En este mismo sentido, se extrae que la parte actora – ejecutante en su diligencia de fecha 01.12.04, rechazó en forma categórica los anteriores planteamientos e insistió en la realización del acto de remate.
En relación a la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 03 de octubre del 2003, estableció: (…)
Del extracto de lo anterior se colige que ciertamente el legislador consagró en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante “negligente”que no impulse los trámites subsiguientes al embargo ejecutivo y que dicha sanción puede ser declarada bien sea de oficio o a instancia de parte, sin embargo conforme lo reseña el fallo de la Sala Constitucionalista regla no es absoluta, pues la misma admite excepciones que devienen de varias circunstancias como lo son, que las partes así lo acuerden o que se encuentren pendientes por cumplirse lapsos o términos que aun no se hayan verificado. Es decir, que dicha sanción operará siempre y cuando no existan causas o motivos que justifiquen la paralización.
Del estudio de las actas procesales se extrae que (…)Establecido lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente transcrito se observa que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia del ejecutante, sino mas bien a la espera de la decisión de la Sala constitucional en relación al amparo constitucional admitido por dicha sala, lo cual a juicio de quien decide constituye una razón que justifica dicha paralización.
Así que en aplicación al fallo parcialmente transcrito y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el ejecutante expresamente solicitó la no emisión del cartel de remate en razón de la interposición de la acción de amparo constitucional incoado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de aguardar el pronunciamiento definitivo, y evitar con ello actuaciones contradictorias que pudieran en un momento causar gravamen o daños de difícil reparación; que el ejecutado VÍCTOR CUERO ORTIZ , en esa oportunidad ni en fechas posteriores nada señaló a los efectos de objetar dicha petición; que el ejecutante cumplió con los trámites necesarios para continuar la ejecución en los años 1997 y 1998 y que a partir del año 2000, sus diligencias procesales se encontraron centradas en actualizar los datos o informes realizados, tales como el ajuste por inflación, la certificación de gravamen y el avalúo o justiprecio del bien, se desestima la petición relacionada con la caducidad del embargo ejecutivo y por vía de consecuencia, se niega la suspensión del acto de remate.
Con respecto al otro aspecto señalado por el ejecutado en su escrito relativo a la publicación del único cartel de remate, además de considerar que dicho planteamiento resulta extemporáneo pues debió formularse durante el curso de la causa y no a escasas 24 horas antes de la fecha pautada para la realización del acto de remate, le observa del documento constitutivo de la hipoteca que las partes expresamente así lo pactaron al señalar: “… que si hubiere de trabarse ejecución sobre dicho inmueble, el avalúo se realice por único perito y el remate mediante la publicación de un solo cartel…”.
De forma tal, que se dispone que las peticiones planteadas por el ejecutado ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ en su escrito deben ser rechazadas y como consecuencia de ello, se fija el tercer día de despacho siguiente a hoy a las 11:00 a.m. para la realización del acto de remate. Cúmplase.”
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisado el auto dictado el día 02.12.2004 por el juzgado A quo por considerar que no esta conforme con los señalamientos contenidos en el mismo.
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 02.12.2004 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la revocatoria del auto que fijó la oportunidad para el acto de remate, y desestima la petición hecha el 30.11.2004 en cuanto a las fallas procesales, que considera el apelante, ha incurrido el tribunal de la causa, que tocan el orden público, como el de la caducidad, la perención y la ilegalidad de la publicación de un solo cartel.
De las actas procesales se observa que la causa que se sigue una causa judicial por ejecución de hipoteca instaurada por el ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, que éste el día 30.11.2004 pide al A quo aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil ya que han trascurrido mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; añade que el tribunal de la causa dictó en fecha 28.05.2003 un auto en el cual establece que la causa ha estado paralizada por un período de tiempo de 18 meses, es decir, desde el 20.06.2001 hasta el 10.12.2002.
A pesar del término de paralización de la causa y del pedimento del ejecutante en cuanto a la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el A quo trascribe de forma parcial el fallo de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de fecha 03.10.2003, sin embargo concluye en lo que se apunta:
“Establecido lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente transcrito se observa que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia del ejecutante, sino mas bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación del Amparo Constitucional admitido por dicha Sala, lo cual a juicio de quien decide constituye una razón que justifica dicha paralización…”
Del auto recurrido se observa que hay dos puntos importantes que resolver, a saber: i) la no aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y ii) la consideración de justa causa de paralización. Como lo es la sentencia por el amparo constitucional que debe emanar de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Del auto que se recurre se ha establecido que hubo un abandono del impulso procesal por parte del actor quien ejecutó la medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; que dicha paralización es de 18 meses y que el juzgado de instancia la considera justificada ya que se esta en espera de una decisión de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. Así las cosas, consta que en fecha 17.03.1997 se practicó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca y que en fecha 19.03.1997 la medida decretada y ejecutada se participó al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Luego de estas actuaciones -según el auto recurrido- se consignó en fecha 09.05.1997 el justiprecio del bien y a petición del ejecutante en fecha 04.06.1997 se acordó librar el cartel de remate; en fecha 16.10.1998 el juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se interpuso una acción de tercería que fue admitida en fecha 09.04.1997 que acarreó la suspensión de la causa principal (ejecución de hipoteca) por 90 días y que la acción se declaró perimida. Se evidencia que la última actuación del ejecutante lo fue el 20.06.2001 pidiendo que se dejara sin efecto el cartel de remate a expedir por cuanto había intentado una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Es evidente que del recorrido de las actas del proceso y del mismo auto impugnado se desprende en forma patente que entre el embargo ejecutivo practicado y la última actuación de la parte trascurrió con creces el termino establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si después de practicado el embargo trascurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
El auto que se apela ha decretado que transcurrieron 18 meses de paralización de la causa, tiempo que rebasa con creces el establecido en la citada norma para que los bienes embargados queden libres. A pesar que el tribunal de la causa conoce el dispositivo contenido en el texto adjetivo y ha trasladado al auto apelado la sentencia N° 2656 dictada en fecha 03.10.2003 en el expediente N° 02-3079 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“…Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de trascurridos los tres meses del embargo son que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el derecho que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa. (…)
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros) se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…)
Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrán resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…”
En el caso de autos, el tribunal de la causa desechó lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no sancionando al ejecutante negligente; negándose a dejar libre el bien embargado a pesar de haber declarado que habían transcurrido 18 meses en la causa sin impulso procesal justificando la inactividad del ejecutante de la manera siguiente: “ Establecido lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente trascrito se observa que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia del ejecutante, sino mas bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al Amparo Constitucional admitido por dicha Sala, lo cual a juicio de quien decide constituye una razón que justifica dicha paralización…”
La suspensión de las causas judiciales son facultativas o legales; la primera; se produce cuando las partes de común acuerdo deciden suspender por determinado término el curso de la misma; la cual debe reanudarse al vencimiento de este término en el mismo estado en que se encontraba. La suspensión legal es aquella que la ley expresamente establece, como la prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez no decidir el fondo de la causa hasta tanto se regule la competencia; en el supuesto contemplado en el artículo 144 ejusdem, al producirse la muerte del litigante o en el caso de interposición de una demanda de tercería como lo indica el artículo 373 del texto adjetivo, por citar algunos de los considerables supuestos de suspensiones legales.
No obstante ello, la razón de la paralización de la ejecución de hipoteca por 18 meses, no encuentra justificación por la sola interposición de una acción de amparo constitucional como lo expresa el A quo; cubriendo de esta manera el proceder del ejecutante para prescindir de la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, pues aún las sentencias dictadas en primera instancia en sede constitucional son ejecutables de inmediato independientemente que se haya interpuesto el recurso de apelación contra ellas.
La mas resaltante doctrina nacional registra lo siguiente: “¿Cuando entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Que debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, causas no imputables a la parte (…) crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo (Henríquez La Roche, Humberto. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, pp. 84-86)
Con base a lo expuesto, esta alzada evidencia que no se ha verificado en la causa ningún motivo de suspensión del proceso de los establecidos en la ley; ni hubo otra causa que impidiera al ejecutante realizar actuaciones procesales, por lo cual debe soportar los efectos que señala el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la liberación de los bienes embargados; ya que el argumento esgrimido para sostener la paralización de 18 meses de la causa por la sola interposición de una acción de amparo y sus resultas no es motivo legal de suspensión del proceso. Así se decide.
En consecuencia se declara de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de fecha 02.12.2004 dictado por el Tribunal de la causa por haberse quebrantado normas de estricto orden público y la nulidad de los actos posteriores al acto irrito y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada en fecha 30.11.2004 en la cual solicita expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate. Así se decide
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Víctor Cuero Ortiz, parte demandada, debidamente asistido por los abogados Nevis Torcat y Luis Teneúd Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.019 y 2725, respectivamente contra el auto de fecha 02.12.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad del auto apelado dictado el 02.12.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por haberse quebrantado normas de estricto orden público y la nulidad de los actos posteriores al acto irrito y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada en fecha 30.11.2004 en la cual solicita expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06750/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha 12.04.2005, siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo