REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°

Mediante escrito de fecha 05.05.2003 la abogada Dilia D’Anello Armas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4405, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leonor Isabel Demori Armas, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.586.888, residenciada en los Estados Unidos de América, solicitó Exequátur de la sentencia dictada en fecha 23.04.2001 por el Juez del Tribunal de Instancias Comunes del Condado Bucks, Pennsylvania, División del Tribunal de Familia de los Estados Unidos de América y debidamente legalizada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, NY. U.S.A, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre su representada y el ciudadano Wayne Eric Glaser, norteamericano, mayor de edad, con pasaporte de los Estado Unidos de América N° 153207731, domiciliado en los Estados Unidos de América, siendo su último domicilio en Venezuela, en la Calle El Cristo, Sector La Caranta, Conjunto Residencial El Bergantín, Apartamento N° 111, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ello a los fines que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitante acompañó a su solicitud: a) Instrumento Poder que acredita la representación de la abogada Dilia D’Anello Armas, como apoderada judicial de la ciudadana Leonor Isabel Demori Armas, b) Copia de la cédula de identidad de la solicitante, c) Copia de la tarjeta de residencia permanente en los Estado Unidos de América de la solicitante. d) Copia certificada de la sentencia de divorcio no contencioso debidamente legalizada ante el Consulado General de la República de Venezuela en Nueva York, y de su traducción legal al español. e) Copia del pasaporte. del ciudadano Wayne Eric Glaser. f) Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado por los ciudadanos Wayne Eric Glaser y Leonor Isabel Demori Armas en fecha 09.11.1996 ante el Concejo Municipal de Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. g) Copia de factura N° 15886 de Condominio del Conjunto Residencial El Bergantín correspondiente al mes de marzo del año 2003 dirigida al propietario del apartamento N° 111 ciudadano Reinaldo Demori. h) Copia de facturas de servicio de electricidad y de servicio telefónico cuyo suscriptor es el ciudadano José Reinaldo Demori. i) Copia de constancia de trabajo, de la Licenciada Leonor Isabel Demori expedida en fecha 26.04.2003 por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Rattan Margarita; j) Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inmobiliaria Las Marites C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 08.06.1989 bajo el N° 354, tomo II adicional. 7 mediante la cual se nombra Directora de la mencionada compañía a la ciudadana Leonor Demori Armas, parte solicitante.
Mediante auto de fecha 09.05.2003 (f.46) el tribunal admite la solicitud y ordena su trámite de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 56 y 42, numeral 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Mediante auto de fecha 09.09.2003 (f.47) el tribunal ordena la citación del ciudadano Wayne Eric Glaser, parte contra quien obra la ejecutoria de sentencia a los fines que de contestación a la solicitud. La boleta de citación fue librada en la misma fecha (f.48).
Mediante diligencia de fecha 14.10.2003 (f.49) el alguacil del tribunal consigna boleta de citación del ciudadano Wayne Eric Glaser.
Mediante escrito de fecha 27.10.2003 (f.51) la apoderada judicial de la solicitante pide al tribunal designe defensor judicial al ciudadano Wayne Eric Glaser.
En fecha 28.10.2003 (f.52) el tribunal dicta auto mediante el cual designa al ciudadano Pedro Elías Fernández León, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 defensor judicial del ciudadano Wayne Eric Glaser y ordena librarle boleta de notificación a los fines que de su aceptación o excusa.
Al folio 54 consta diligencia de fecha 12.11.2003 suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el abogado Pedro Elías Fernández León.
Mediante acta de fecha 14.11.2003 (f.56) el abogado Pedro Elías Fernández León, acepta el cargo de defensor judicial del ciudadano Wayne Eric Glaser y presta el juramento de ley ante la jueza del tribunal.
Mediante escrito de fecha 02.12.2003 (f.57 y su vto) el abogado Pedro Elías Fernández León, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Wayne Eric Glaser contestó la solicitud de exequátur manifestando que no tiene motivos para oponerse a la misma, pues de la revisión de la documentación acompañada con la solicitud se desprende que la misma no vulnera las exigencias de los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24.01.2005 (f.58) el abogado Cesar Gastón Serra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.965 consigna instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados Héctor Manuel Brito Sanjuán y Vanesa Adriana Di Matteo Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.773 y 95.696, respectivamente, por la ciudadana Leonor Isabel Demori Armas, parte solicitante, y el mismo fue agregado a los folios 59 al 61 de la presente solicitud de exequátur.
En fecha 02.02.2005 (f.62) presenta diligencia el abogado Cesar Gastón Serra, apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicita al tribunal declare con lugar la solicitud que dio origen a este proceso.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
I.- consideraciones para decidir
De la competencia:
Debe esta Alzada definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wayne Eric Glaser y Leonor Isabel Demori Armas, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De la revisión de la traducción oficial del fallo extranjero que cursa a los folios 9 al 31 del presente expediente, emanado del Tribunal de Instancias Comunes del Condado Bucks. División del Tribunal de Familia se observa que mediante “declaración jurada de consentimiento” los cónyuges Leonor Isabel Demori Armas y Wayne Eric Glaser quedaron divorciados e incluso hubo una distribución de los bienes de los mismos; por lo cual el mencionado tribunal declaró: “Leonor Isabel Demori Armas y Wayne Erix Glaser quedan divorciados de los vínculos del matrimonio”. Igualmente el defensor judicial designado en la oportunidad legal manifestó que se trata de un procedimiento de divorcio no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicha relación y que no hay motivos para oponerse.
La solicitante demostró que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que no se arrebate a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción; que el fallo tenga carácter de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en que se dictó; que la misma se dicte en materia civil (divorcio); que el demandado haya sido citado por el Estado donde se siguió el juicio y se le consagró el derecho a la defensa; que este fallo no choque o colida con otro dictado por los Tribunales del País y que la sentencia no contenga declaraciones contrarias al orden público o al derecho publico de la República; asimismo, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado muy especialmente el contemplado en el numeral 3° de dicha norma, ya que la sentencia extranjera dictada no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Así se declara.
II.- Decisión
En Fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se concede fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Instancias Comunes del Condado Bucks, División del Tribunal de Familia dictada en fecha 23.04.2001 mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Leonor Isabel Demori Armas y Wayne Eric Glaser.
Segundo: Ofíciese lo conducente remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta donde se encuentra asentada el acta de matrimonio de los ex cónyuges; quienes contrajeron matrimonio ante ese Ente en fecha 09.11.1996.
Tercero: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procediendo Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° S-054/03
AELG/acg
Definitiva.

En esta misma fecha (11.04.2005) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dicto y público la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo