REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Asunto N° OP01-O-2005-000001.-


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALEJANDRO CETTO, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 14-11-1974, portador del Pasaporte N° 0430022262, de profesión u oficio empresario y trabaja en una Compañía que produce jugos y licores, quien se encuentra de transito en la Isla y domiciliado en Hacienda De Temexico 18 La Colina Mosquez De Echegarai, Municipio de Naugalpa, estado de México. MAURICIO CETTO de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 28-09-1977, de 29 años de edad, titular del Pasaporte N° 9838000861, de profesión u oficio comerciante, quien se encuentra de transito en la Isla y domiciliado en Hacienda De Temexico 18 La Colina Mosquez De Echegarai, Municipio de Naugalpa, estado de México. GUILLERMO OROPEZA, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 18-10-1975, de 29 años de edad, portador del Pasaporte N° 9933000039, de profesión u oficio empleado de la Dirección de Planificación y Desarrollo, residenciado en Chapultepec, Sierra Candela 111 interior 3-18, Colonia de Chapultepec, México Distrito Federal, quien se encuentra de transito en la Isla. FRAUSTRO MAURICIO VÁSQUEZ de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 24-05-1974, de 30 años de edad, portador del Pasaporte N° 98380054949, de profesión u oficio MOLINERO DE LA Industria de Trigo, residenciado en Parque de Cádiz 92 interior 2 Parques de la Herradura, Huixquilucan, Estado México, quien se encuentra de transito en la Isla.

ACCIONANTE: DIOGENES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.939.307, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 81.457, domiciliado en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, se recibe constante de treinta y seis (36) folios útiles, escrito interpuesto por el abogado DIÓGENES GONZALEZ contentivo de Acción de Amparo Constitucional a favor de los Ciudadanos ALEJANDRO CETTO SILVA; MAURICIO CETTO SILVA; GUILLERMO OROPEZA Y MAURICIO VÁSQUEZ FRAUSTRO, en contra del acto judicial (Audiencia Preliminar) dictado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta celebrado el día veintiocho (28) de febrero de 2005 y el auto de fecha 10 de marzo del mismo año.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y seis (36) de las respectivas actuaciones.

El día 28 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se recibe escrito constante de tres folios útiles más recaudos documentales, mediante el cual el abogado Diógenes González se ampara para el ejercicio de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, tal documentación fue debidamente agregada al asunto que nos ocupa.
En data de l 29 de marzo de 2005, este Despacho Judicial dicta un auto con el objeto de solicitar información al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, sobre la interposición de algún recurso por parte del abogado Diógenes González, en el asunto N° OP01-S-2004-001177 seguido en contra de los acusados de autos.

El día 30 de marzo del año que discurre, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 1029-5 informa a esta Alzada lo siguiente: “…cumplo en informarle que efectivamente cursa por ante este Tribunal Tercero de Control Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados ALEJANDRO CETTO, MAURICIO CETTO, GUILLERMO OROPEZA Y MAURICIO VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/02/05 identificado como Asunto Principal N° OP01-P-2004-000883, de igual manera, cumplo con informar que, en fecha 08/03/05 la defensa de los mencionados imputados, solicitó la nulidad del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/02/05, en fecha 10/03/05, el Tribunal declaró sin lugar y en consecuencia Negó, la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Así mismo notifico a esta Corte de Apelaciones que, el presente recurso se encuentra en trámites; por cuanto aún no han sido recibidas de la Oficina de Alguacilazgo la consignación de Boleta de Notificación del ciudadano Raúl Baduel quien es la víctima en el presente asunto. (Resaltado y subrayado de la Corte)

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante de los presuntos agraviados supra mencionados. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de el presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el quejoso en contra los pronunciamientos judiciales dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2005.
SOPORTES DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual está prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

El abogado accionante, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO CETTO, MAURICIO CETTO, GUILLERMO OROPEZA Y MAURICIO VÁSQUEZ, en su escrito cursante del folio 1 al 34 del asunto.
Alegó:
1.- Que interpone Amparo contra Resoluciones dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta celebrado en Audiencia Preliminar en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, y 10 de marzo de 2005.
2.- Que –dice el accionante- de las actas existe la convicción que sus defendidos no fueron debidamente notificados de los hechos investigados por parte del Juez de Control en la oportunidad de la presentación de los imputados, cercenándose su derecho fundamental del ciudadano Privado de su libertad, de ser informado por parte del Juez de Control de los cargos por los cuales se le investiga , en la fase preparatoria, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Que la Juez accionada omitió decidir, respecto a una de las petitorias de nulidad absoluta que habían sido expresadas mediante escrito, que afecta la validez del acto de la Audiencia Preliminar celebrada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Que la Jurisdicente en su fallo de fecha 10 de marzo de 2005, negó la petición de nulidad absoluta trazada por la defensa, en virtud de la omisión por parte de la accionada de emitir pronunciamiento durante el desarrollo de la audiencia preliminar de uno de los alegatos fundamentales propuesto durante la etapa intermedia, siendo esta decisión judicial, el acto agraviante y objeto de la presente pretensión de amparo constitucional la cual vulneró el Derecho de sus defendidos a la Tutela Judicial Efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del presunto agraviante viola la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, estatuidos en los artículos 26 y 49 Constitucional.
5.- Que ante la petición de Nulidad presentada por la Defensa en fecha 7 de marzo de 2005, la Juez accionada debió declararla Con Lugar, decretando Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, a los efectos que otro Tribunal de Control, proceda a la emisión de todos los pronunciamientos relacionados con los petitorios de la defensa, garantizándose de esa forma, la efectiva protección judicial de los derechos de sus defendidos.
6.- Que al declararse Sin Lugar la petitoria de nulidad, se imposibilita por la vía ordinaria, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo procedente y ajustada a derecho la presente solicitud de amparo constitucional, ante la negativa de la Jurisdicente accionada de corregir por vía de declaratoria de nulidad absoluta, el vicio de omisión de pronunciamiento en el cual incurrió en la audiencia preliminar. 7.- Finalmente el quejoso, solicita a esta Alzada en sede Constitucional, que admita la presente Acción de Amparo y la probanzas ofrecidas, y en consecuencia, declare con lugar la presente acción comportando la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2005, del auto de fecha 10 de marzo de 2005 y de los demás actos inmediatos o derivados de la celebración de la referida audiencia, en forma tal que una nueva celebración de tal acto, permita a un Juez de la República, emitir pronunciamiento, respecto a la totalidad de los exigencias propuestas por la defensa, en reposición del quebrantamiento del Derecho a la Tutela judicial Efectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por el sendero de la Acción de Amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y que es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo. Debe este Tribunal Colegiado realzar lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, y del auto de fecha 10 de marzo de 2005 donde la Juez en algunos extractos dijo:
“…PRIMERO: oída la exposición de la defensa y visto el escrito presentado por esta en fecha 12 de Enero del 2005, mediante la cual solicitó la Nulidad de todo lo actuado fundamentado en la vulneración del ordinal 2 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el articulo 36 numeral 1 literal B y C de la Convención de Viena, relativa a la Notificación Consular la cual constituye causal de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo estblecido(Sic) en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición de la defensa y consignados a efectos videndi por parte de la fiscalia(Sic) copia de fax suscrito por el jefe del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Porlamar, Pedro Celestina Pérez dirigido al ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en la República Bolivariana de Venezuela, al igual que oficio N° 0081.05 de Fecha 10 de Febrero del 2005, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo a la fiscal del Ministerio Publico copias certificadas del libro de novedades del día domingo 31.10.04 y constancia de ingreso a esta sede judicial del ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México, este Tribunal decide de la siguiente manera: efectivamente al folio trece(13) del expediente que resguarda la fiscalia(Sic) y que pone a la vista del Tribunal , se evidencia que efectivamente existe copia de oficio N° GN-CO-CVC-DI:1119 de fecha 31 de Octubre del 2004, donde se deja constancia que ese organismo policial, quien practicara la detención de los hoy imputados procedió a notificar al ciudadano José Antonio Mendoza, Cónsul de México en la República Bolivariana de Venezuela, sobre la detención de los mismos exponiendo los motivos de su detención , igualmente observa el Tribunal que existe oficio N° 0081.05 de Fecha 10 de Febrero del 2005, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo a la fiscalia(Sic) del Ministerio Publico copias certificadas del libro de novedades del día domingo 31.10.04 , donde se deja constancia que siendo las 11:10, ingresan a las instalaciones del Palacio los Abg. JOSÉ ANTONIO MENDOZA, Y ANTONIO FALCÓN, Cónsul de México e igualmente los abogados ÁNGEL ROSARIO Y REINALDO ROSARIO Defensores de los imputados FAUSTO VASQUEZ, ALEJANDRO CETTO; MAURICIO CETTO Y GUILLERMO OROPEZA, Informa Jesús Guerra, considera quien aquí decide que efectivamente de los antes expuesto se evidencia que el ciudadano Cónsul de la Republica de los Estados Unidos de México fue debidamente notificados cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 numeral 2 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe la violación de la notificación consular a que hace mención la mencionada norma y la Convención de Viena como lo pretende alegar la defensa de los hoy imputados de autos, por lo que este Tribunal en virtud de los antes expuesto al no evidenciar ninguna violación de concerniente a la intervención, no observando inobservancia o violación de ese derecho y garantía fundamental previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada y expuesta por la defensa de Decretar la Nulidad de las actuaciones fundamentado en la violación del articulo 44.2 último aparte e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la mencionada norma no fue violada, haciendo mención igualmente este Tribunal que de las actas procesales que corre insertas al presente expediente existe notificación por parte de este despacho dirigida al Cónsul de México sobre la celebración de esta Audiencia Preliminar. SEGUNDO: la defensa en su escrito y exposición solicita la Nulidad de las actas procesales, fundamentado en que, a sus defendidos no se le leyeron los derechos establecidos en el articulo 125, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en el acta al momento de su detención por lo que viola lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal una vez oída la exposición de la defensa y la fiscalia(Sic) del Ministerio Publico decide de la siguiente manera: observa el Tribunal que de las actas procesales que constituyen las actuaciones practicadas por los órganos intervinientes en el presente proceso y que practicaron la detención de los hoy imputados existe acta policial N° 008/04 suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, donde se puede leer de la misma que los mismos actuaron de conformidad con lo estblecido(Sic) en los artículos 110,111,112,y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa el Tribunal que, de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, existe acta de presentación levantada por el Tribunal de Control N° 2 donde se deja constancia que a los imputados fueron impuesto de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acta que suscriben los hoy imputados y sus abogados defensores, observa el Tribunal que, a lo largo de este proceso los imputados han tenido asistencia por parte de sus defensores, quienes los han asistido en todas y cada una de las etapas procesales. Considera el Tribunal que no existe en las leyes nacionales ni en los tratados internacionales, parámetro alguno de tipo formal que establezca como debe ser notificados los ciudadanos de sus derechos y garantías, no existe formalismo como tal que lo estables, observa el Tribunal que de lo antes expuesto se evidencia que desde el momento de la detención de los hoy imputados se deja constancia de la lectura de los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 de nuestra carta magna, mal puede alegar la defensa que, solo por el hecho de la no existencia de acta como tal que describa lo dispuesto en al artículo 125 de la norma adjetiva penal, se esta en presencia de la violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 44. constitucional, aunado a ello, el Tribunal de Control N° 2 quien realizara la audiencia de presentación deja constancia que a los imputados se les impuso de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada y expuesta por la defensa de Decretar la Nulidad de las actuaciones fundamentado en la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la omisión por parte de los órganos policiales de lectura de los derechos fundamentales, por cuanto la misma no ha sido violada, y en todo momento los mismos han contado con asistencia juridica,(Sic) por parte de sus defensores, fundamentado en lo antes expuesto. (Subrayado de la Corte)

En lo atinente a la decisión de la Juez presuntamente agraviante proferida en fecha 10 de marzo de 2005, en la que niega el pedimento de la Defensa dijo:
“…Vista la solicitud de la defensa y revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que en al oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cumplió con todos y cada uno de los pasos a seguir, como lo dispone el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el desarrollo de la Audiencia Preliminar, (el mismo se encuentra trascrito en este auto). No observando el Tribunal que exista la violación o vulneración de ninguna norma Constitucional que forzosamente conlleve la Nulidad de la misma. La defensa de los ciudadanos ALEJANDRO CETTO SILVA, MAURICIO CETTO SILVA; FRAUSTO MAURICIO VASQUEZ Y GUILLERMO OROPEZA IBAÑEZ, imputados de autos, fundamente su solicitud en la violación del articulo 26 de nuestra Carta Magna, la cual en el ultimo párrafo del primer aparte dispone, que debe el Estado garantizar la Justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Igualmente dispone el artículo 257 de la mencionada Carta Magna que, no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De la trascripción de parte del desarrollo de la Audiencia Preliminar, se evidencia que, en la misma, el Tribunal cumplió con la imposición de los derechos y garantías constitucionales a que tienen derecho los imputados de autos, igualmente el Tribunal le impuso del derecho que tienen los mismos de acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución como lo son: el Principio de oportunidad, establecido en el articulo 37 Código Orgánico Procesal Penal,; los Acuerdos Reparatorios establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Breve por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de la Teoría de las Nulidades, este dispone que: “ debe declararse nulo un acto, cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez, en ningún caso se declarara la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” . Es de observarse que, de la trascripción del acta de Audiencia Preliminar, se evidencia el cumplimiento por parte del Tribunal, de la imposición de los derechos y garantías constitucionales, igualmente se desprende que, a los imputados de autos, el Tribunal los impuso de las Medidas de prosecución del Proceso y El Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos. Se desprende de las actas procesales, con la lectura de la Audiencia Preliminar que, los imputados y la defensa de estos, no desearon acogerse a ninguna de las medidas alternativas ni al procedimientos especial por Admisión de Hechos, al manifestar su inocencia, en la Audiencia, por lo que mal puede la defensa invocar la vulneración de ese Derecho, toda vez que el mismo no fue vulnerado, ni violado, por parte del Tribunal, aunado a ello, el orden en el cual se deje constancia de estas medidas, no significa de que la misma no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, por lo que no constituye causal de nulidad de la Audiencia Preliminar.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece formalidad alguna en cuanto al orden en que debe ser trascrita la Audiencia Preliminar, por otra parte dispone el artículo 330 de la norma Adjetiva Penal, que debe resolver el Juez, una vez finalizada de audiencia preliminar, la cual fue cumplida a cabalidad por el Tribunal.
Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal que dicte una decisión o auto, no podrá revocar ni subsanar la misma, salvo que la misma admita el recurso de revocación. Dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de apertura a Juicio, por lo que la una decisión tomada por el Tribunal no constituye un auto de mera sustanciación, que son los únicos que bajo la figura juridica (Sic) del recurso de revocación pueden ser examinados por el Tribunal que conoció del mismo y dictar la decisión que corresponde. Quiso el legislador en el texto adjetivo garantizar la transparencia por parte de los Administradores de Justicia, limitando a los Jueces el revocar y/o reformar las Sentencia o Autos que dictemos dentro de nuestras funciones, por lo que quien aquí decide, mal puede emitir pronunciamiento alguno relacionado a una Audiencia y /o Auto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal y mucho menos revocar o reformar la misma.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia, NIEGA, la Solicitud de la Defensa de los imputados ALEJANDRO CETTO SILVA, MAURICIO CETTO SILVA; FRAUSTO MAURICIO VASQUEZ Y GUILLERMO OROPEZA IBAÑEZ, plenamente identificado en autos, de decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar, con fundamento de lo expuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide…” (Subrayado de la Corte)

Observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, en relación a lo subrayado con anterioridad, que el accionante defensor de los ciudadanos presuntamente agraviados ut supra mencionados, solicitó Acción de Amparo, la cual está incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tan es así, que hay pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal quien ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto, entre las que podemos mencionar:
Por citar algunas:
Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional, (caso: Mario Téllez García), en la que se estableció:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Corte)

Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Resaltado de la Corte)

Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: Steven Vargas). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:
“…Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Steven Vargas Vega, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

Por otra parte, la Sala Constitucional, con respecto a las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisible, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Veamos un extracto de algunas decisiones del Máximo Tribunal de la República que vienen a reiterar aun más los fallos anteriores.

Sentencia N° 3667 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-3241.

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelve todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vic. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford).Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar de decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad-obligación que afirmó esta Sala en decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía de amparo.” (Resaltado, cursivo y subrayado de la Corte)

Sigue la Sala Constitucional, reiterando de manera pacifica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar la vía de amparo.

Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1726
“…En el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes…
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantízadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”

En el caso de autos, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneos para justificar su pretensión-la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.
De allí que, las razones esgrimidas por el accionante para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala-doctrina parcialmente trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…” (Resaltado, cursivo y subrayado de la Alzada)

La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sostenido que todos los jueces son sostenedores para dar cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica de los presuntos agraviados del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo que considera esta Alzada que por ser vinculantes para todos los justiciables estas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, mal podría este Tribunal Colegiado contravenir lo pacifico y reiterado que se ha venido sosteniendo sobre este particular. Así se decide.

DECISION

En poderío de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la accionante. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años 194° Independencia y 146° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)



LA SECRETARIA


AB. JAIHALY MORALES


Asunto N° OP01-O-2005-000001.-