REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-


Asunto: Nº OP01-X-2005-000011.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en funciones de Juicio N° 03. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva su acta de incidencia en lo siguiente: “…ME INHIBO DE CONOCER la causa seguida al ciudadano ANTONIO GILBERTO…por los siguientes fundamentos: PRIMERO: En la presente causa, asignada con la nomenclatura 3U217, aparece como querellado (acusado) el ciudadano ANTONIO GILBERTO…, aparece además como parte querellante (víctima) el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, el primero se encuentra asistido por los profesionales del derecho DRA. ROSA NEGRIN, DR. DIÓMEDES POTENTINI MILLÁN y DR. ALFREDO MILLÁN, la víctima se encuentra asistida jurídicamente por el DR. JHONNY RENÉ GUERRA BRITO. SEGUNDO: Esta Juzgadora por auto de fecha 22 de octubre de 2004, según se desprende del folio 118 de la segunda pieza, convocó a las partes a juicio oral y público para el 16 de noviembre de 2004. Es el caso, que para la fecha en que se convocó el juicio oral y público el acusado disponía de una defensa privada distinta a la que tiene actualmente, y es solo a partir del 12 de noviembre de 2004, mediante diligencia expuesta en los autos comparece el acusado y suma a su defensa al DR. ALFREDO MILLÁN, pero también al Dr. DIÓMEDES POTENTINI. El 15 de noviembre el DR. ALFREDO MILLÁN, según escrito recibido por el Alguacilazgo acepta el cargo y de una vez jura el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como defensa privada…Evidentemente por cumplimiento del artículo 49.1.3 de la Constitución, es costumbre de esta juzgadora darle oportunidad a la defensa recién nombrada el tiempo necesario para preparar la misma y el estudio de la causa que por lo demás es extensa, en tal sentido, era un hecho que la convocatoria del juicio para el día fijado no se llevaría a cabo. Por lo que al percatarme que existe una causal de inhibición con uno de los defensores recién nombrados específicamente con el DR, ALFREDO MILLÁN y en vista de la proximidad del disfrute de mis vacaciones legales, opté por dejar la causa en ese mismo estado, a fin de hacer menos engorrosa la misma, y evitar dilaciones, puesto que ha pasado por varios tribunales, y que a su vez, ha sido objeto de varias inhibiciones, con la finalidad de evitar más demora en este asunto dado el respeto de la tutela judicial efectiva….TERCERO: En vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y ante el extinto Tribunal Superior Primero de este Estado, me desempeñé como Tercer Conjuez, luego de la excusa del primer y segundo Conjuez me correspondió conocer causa como Juez Suplente, donde el DR. ALFREDO MILLÁN, era procesado de un delito contra la propiedad (estafa) y cuyo conocimiento deriva de la apelación de un auto de sometimiento a juicio dictado en su contra por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Estado. Como consecuencia de ello, las relaciones entre el Dr. Millán y mi persona se hicieron tensas para esa oportunidad, llegando a recusarme, cuya recusación fue declarada sin lugar, sin embargo, el DR. MILLÁN acudió al disuelto organismo Consejo de la judicatura, presentó denuncia no solo en mi contra sino contra todos los jueces que habían actuado de alguna manera en esa causa, dicha denuncia FUE DECLARADA INADMISBLE…y en consecuencia, CERRADO EL CASO. A pesar de este resultado, es el Juez que puede sopesar el equilibrio emocional o su objetividad o no para conocer de una causa, vale decir, si se siente afectado o no, en actuar con imparcialidad al administrar justicia, dado los pormenores y las circunstancias que para ese pasado suceso rodearon ese polémico caso, por tal circunstancia, DECLARO QUE ESTOY INCURSO (Sic) EN UNA CAUSAL SUBJETIVA DE INHABILIDAD, que afecta mi imparcialidad, para conocer este asunto y administrar justicia, siendo éste un derecho fundamental de las partes tanto del acusado de defenderse de las imputaciones y de la víctima en solicitar justicia, situación que está implícito en la noción del juez natural, la causal está fundada en un motivo grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, declaro sentirme inhabilitada para conocer cualquier otra causa donde el DR. ALFREDO MILLÁN aparezca como parte. CUARTO: Ofrezco como prueba el testimonio de la ciudadana Alguacil ROSABEL SALINAS, quien para ese momento era escribiente de ese Tribunal y vivió cerca los pormenores de ese caso….”
SEGUNDO: La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, ofrece prueba testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana ROSABEL SALINAS, para que declare con relación al hecho suscitado entre la inhibida y el abogado Alfredo Millán, hecho que presumiblemente, le impide seguir conociendo la causa N° 3U-217, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial.

TERCERO: En fecha veintisiete (27) de abril del año que discurre, esta Alzada, admite de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, el medio probatorio ofrecidas por la Jueza Inhibida a tal efecto, libró la correspondiente boleta de citación a nombre de la Ciudadana ROSABEL SALINAS.
En tal sentido, en fecha veintiocho (28) del presente mes y año, compareció la Ciudadana ROSABEL SALINAS por ante este Despacho Judicial y expuso:
““… Yo lo que recuerdo es que entre virginia (Sic) quien era Secretaria del Tribunal Superior Primero Penal, y conjuez de ese mismo Tribunal y el doctor Alfredo Millán, hubo mucho problema por un expediente donde el aparecía como procesado, porque el decía que la iba a recusar como en efecto lo hizo alegando que ella tenía muchos intereses en el expediente, tanto es así que la esposa del doctor Alfredo Millán, (Dra. Daisy de Millán) se sentaba en el Departamento de Secretaría por varias horas al día. Es Todo, lo que se de esto”.
Y a interrogatorio realizado por la Alzada contesto:
“…Primero: Conoce Usted a la Abogado (Sic) VIRGINIA BERBIN OBANDO. Contesto: Si ya que trabaje con ella varios años en el Tribunal Primero Superior Penal que hoy no existe. Segundo: Conoce Usted al Abogado ALFREDO MILLAN. Contesto: Si lo conozco. Tercero: podría indicar a este Tribunal si llego a presenciar durante el tiempo que estuvo trabajando en el Tribunal Superior Primero Penal con la Doctora VIRGINIA BERBIN que haya tenido algún incidente con el Doctor ALFREDO MILLAN. Contesto: Si presencie que por un expediente en el cual el Doctor Alfredo Millán, era procesado existieron discusiones por cuanto ella era conjuez de ese referido Tribunal y el manifestaba que ella tenía intereses que a el no le favorecían en esta Causa por lo cual la recusó para que no conociera de la misma, recuerdo que ella realizó diligencias enviando al Consejo de Judicatura copias de la Decisión donde declararon sin lugar la recusación ya que el formulo denuncias en contra de VIRGINIA BERBIN OBANDO. Cuarto: Desea declarar algo más. Contesto: No, nada más…” (Subrayado de la Corte)
CUARTO: Una vez analizada palmariamente la incidencia presentada por la Jueza Inhabilitada y oída la declaración de la testigo ofrecida por la misma, este Despacho Judicial siendo el cuarto día hábil siguiente al recibo de la presente incidencia, corresponde a esta Sala entrar hacer algunas consideraciones antes de decidir:
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Es incuestionable que los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las singularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, lo cual significa, que en la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
La idea de la imparcialidad se enraíza con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, el planteamiento de la Jurisdicente Inhibida en el Acta de Incidencia que avalan tal episodio, es considerando por esta Sala, al plantear la sentenciadora la incidencia que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad, aunado a la prueba ofrecida que corrobora lo esgrimido por la Jurisdicente inhibida en el acta de incidencia. En consecuencia, esta Alzada, declara con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio número tres (03) del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por VIRGINIA BERBIN OBANDO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala




CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Titular (Ponente)


LA SECRETARIA



ABG. JAIHALY MORALES.



Causa N° OP01-X-2005-000011.-