REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2005-000024


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:
ELEAZAR JOSE SILVA Y FRANKLIN JOSE VICENT HERNANDEZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Tercero adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los imputados Ciudadanos Eleazar José Silva y Franklin José Vicent Hernández, identificado en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Leonso Ramón Salazar Vásquez.

Por su parte, el representante de la Defensa Pública Tercero Penal, Abogado Luis Beltrán Fuentes González, no contestó debidamente el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio diecisiete (17) de la presente causa.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite sólo los medios de prueba, documentales, ofrecidos por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, porque considera que son útiles y necesarios para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, más no así los testimoniales ofertados, por ser impertinentes, inútiles e innecesarios a tales efectos. No obstante, no fija la audiencia oral y pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000024 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara procedente la medida judicial cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de los imputados prenombrados, fundado en los argumentos de hecho y de derecho, que se transcriben a continuación:

“….EFRAIN JESUS MORENO NEGRÍN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el debido respeto ocurro ante usted, ….. con el objeto de APELAR, en base al ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2005, por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP01-P-2005-000418, seguida a los imputados ELEAZAR JOSE SILVA y FRANKLIN JOSE VICENT HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de Leonso Ramón Salazar Vásquez, por medio de la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa de los imputados, de presentación ante la oficina de alguacilazgo, conforme a lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo siguiente:

…….
El Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, señaló que “….habiéndose verificado que han transcurrido más de treinta días desde la detención judicial de los ciudadanos ELEAZAR JOSE SILVA y FRANKLIN JOSE VICENT HERNANDEZ, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acusación en contra de éstos, este Tribunal haciendo prevalecer los derechos fundamentales de los imputados, determina procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, obligándose a la presentación cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

El presente caso, desde el día 07 de febrero de 2005, se ha llevado por la vía del procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Abreviado, por haberlo acordado así el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, razón por la cual y por mandato expreso del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, “….el fiscal y la víctima presentarán directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario….”, esto es, que una vez decretada la flagrancia, se suprime toda la fase preparatoria y preliminar del proceso penal, dándose inicio así a la fase de juicio, motivo por el cual, no se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del Acto Conclusivo, por cuanto éste, el Ministerio Público, esta consciente que hacerlo al momento que sea convocado por el Juez Unipersonal de Juicio para la Audiencia Oral y Pública.

En el presente caso, considero que la decisión del Tribunal no se ajusta a derecho y tampoco a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, toda vez que, el expediente ingresó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio el día 28 de febrero de 2005 y en esa misma fecha se convocó a las partes para la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 17 de marzo de 2005; esta circunstancia, pone en evidencia que el juicio oral y público ha sido fijado en una sola oportunidad por el Tribunal de Juicio y por ello no ha sido diferido en ninguna oportunidad y que son razones no imputables al Ministerio Público.

…….

En el presente caso, precisa el Ministerio Público que el Ciudadano Juez de Juicio, antes de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados, debió considerar en primer lugar la magnitud del hecho por el cual se está siguiendo el presente proceso, en segundo lugar, que el juicio era la primera vez que se había fijado y que por ende no ha sido diferido en ninguna oportunidad y en tercer lugar, el hecho de que hayan transcurrido más de treinta días sin que la Fiscalía haya consignado el escrito acusatorio, no es un hecho que le sea imputable, sino que por el contrario es imputable al retraso a que estuvo sometida la causa, por ante los Tribunales de Control y de Juicio, toda vez que en el procedimiento abreviado, es necesario para la consignación del escrito acusatoria, de que el Tribunal Unipersonal de Juicio haya fijado el juicio oral y público.

Por todo lo antes expuesto, el suscrito Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sostenido en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, en el asunto número OP01-R-2004-000014…..” (sic).

II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“…...Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa pública representada por el doctor, LUIS BELTRAN FUENTES, en fecha 14 de marzo de 2005, presentó escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de sus defendidos ELEAZAR JOSE SILVA y FRANKLIN JOSE VICENT HERNANDEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:


PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA


……..

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIRDIR

El siete (07) de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de los imputados ciudadanos ELEAZAR JOSE SILVA y FRANKLIN JOSE VICENT HERNANDEZ, a quienes la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fue acordada por el Tribunal de Control al considerar que existía peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados.

Recibida la causa en fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó al juicio oral y público para el día 17 de marzo de 2005.

………

En el caso que nos ocupa, por tratarse de una aprehensión en flagrancia, nos encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la presentación del aprehendido, puede el Ministerio Público solicitar según el caso, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, correspondiendo al Juez decidir, sin están dados los requisitos, para la aplicación del procedimiento abreviado, remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
Sobre la presentación de la acusación directamente en la audiencia oral y pública, como lo establece el prenombrado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional ha determinado, que en el caso del procedimiento por flagrancia debe acogerse a efectos de no cercenar el derecho a la defensa, presentarse la acusación hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, así:

……..

Ahora bien, el problema se había presentado en los casos cuando el imputado se encontraba privado de su libertad, y habían transcurrido más de quince días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del doctor, Antonio J. García García, determinó:

…….

En tal sentido, con apego al criterio de la Sala Constitucional, y habiéndose verificado que han transcurrido más de treinta días desde la detención judicial de los ciudadanos ELEAZAR JOSE SILVA y FRANKLIN JOSE VICENT HERNANDEZ, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acusación en contra de éstos, este Tribunal haciendo prevalecer los derechos fundamentales de los imputados, determina procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, obligándose a la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…..” (sic).
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Que se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil cinco (2005), así como del escrito presentado por el representante de la Defensa Pública, Abogado Luis Beltrán Fuentes, en fecha catorce (14) de Marzo del año que discurre (2005) y de la decisión judicial (Auto) recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de Marzo del mismo año (2005), que las partes están contestes en aseverar, lo siguiente:

Primero, que en fecha siete (07) de Febrero de dos mil cinco (2005) se llevó a cabo el acto de individualización de los imputados de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Segundo, que el Tribunal A Quo en fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año (2005), recibió la presente causa del Tribunal remitente y convocó a las partes para el acto del juicio oral y público a celebrarse el día diecisiete (17) de Marzo de dicho año (2005).

Tercero, que para el día catorce (14) de Marzo de este año (2005) el representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto, no había formulado acusación formal contra los imputados prenombrados.
Y cuarto, que efectivamente, para el día diecisiete (17) de Marzo del citado año (2005) habían transcurrido más de treinta (30) días, desde que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados, esto es, en fecha siete (07) de Febrero del año en curso (2005), sin que el representante del Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno en la presente causa, razón por la cual el Juzgador A Quo la sustituyó por una medida menos gravosa, acatando la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, con motivo de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensa Pública, tal como consta en autos.

Ahora bien, en términos generales, las medidas cautelares de coerción personal en el Proceso Penal tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, puesto que, el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….” (sic).

Precisa, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo que a continuación se transcribe:

“….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.

Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (sic).

Adiciona, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…..Por otra parte, acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal – al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…..” (sic)

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem, en este orden de ideas, considera pertinente hacer especial mención con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan y califican la flagrancia, en virtud de la constante, pacífica y reiterada Jurisprudencia del Supremo Tribunal de la República.
Y así tenemos que, la norma del artículo 373 ibídem, establece que si el Juez de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juzgador A Quo considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin.

Justamente, la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define las circunstancias en virtud de las cuales se configura el delito flagrante o lo que es lo mismo, califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el caso subjudice, evidentemente la determinan. Por una parte y por otra, la norma contenida en el artículo 372 ejusdem, dispone que el Fiscal del Ministerio Público podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo.

Que ciertamente, las normas contenidas en los respectivos artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los años 1998 y 2000, eran diáfanas con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado por imperio de Ley a proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control estimaba la concurrencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal para que éste convocara directamente al Juicio Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con la reforma del Código sufrida en el año 2001, la situación se torna compleja en dichos casos, porque a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 372 y 373 del vigente Código, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Fiscal del Ministerio Público, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, como acontece en el caso de autos, en el cual efectivamente el representante del Ministerio Público requiere al Tribunal A Quo, la calificación del delito flagrante, pero la aplicación del Procedimiento Ordinario, acordados.

Sin perjuicio de ello, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2228 de fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronuncia al respecto conforme los términos que a continuación se transcriben:

“…..Por otra parte resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial – dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente:

…….

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal , sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicita la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.

Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estima la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…” (sic).

Empero, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina y fija el plazo para presentar la acusación fiscal y el escrito de descargo, cinco (5) días antes de efectuarse el debate oral y público, fundada en los argumentos de derecho expresados en Sentencia N° 2075 de fecha 05 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, a saber:

“….Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de amparo interpuesta por el abogado Ramón José García López resultó imprecisa, dado que no determinó cuál era el acto, omisión, resolución o sentencia que consideró lesivo de los derechos al debido proceso y a la libertad individual de los ciudadanos Nélida Pantoja y Carlos Meléndez.

En efecto, el defensor de los accionantes realizó una descripción narrativa de lo sucedido en el proceso penal incoado contra dichos ciudadanos, pero obvió precisar la oportunidad en la cual los Tribunales que conocieron ese proceso dictaron u omitieron alguna resolución sobre las diversas solicitudes de revisión que señaló que interpuso durante el desarrollo de la causa.

Ello significa que esta Sala deba inferir el objeto del amparo propuesto y en ese sentido se observa, en primer lugar, que se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal por el hecho de que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, no decretó la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a los ciudadanos Nélida Pantoja y Carlos Meléndez.

Al respecto, se sostuvo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, les decretó a dichos ciudadanos, el 4 de julio de 2002, su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado –al estimar la existencia de un delito flagrante-. Asimismo, que habían transcurrido más de quince (15) días, previstos en el artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juicio oral y público ni presentado la acusación fiscal.

En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.

En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…..”

Continúa, la Sala Constitucional en la misma Sentencia N° 2075 de fecha 05 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señalando lo siguiente:

“….. Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.

No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:

“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”

Así las cosas, se observa en el caso sub exámine, de los alegatos imprecisos contenidos en la solicitud de amparo, que la defensa técnica de los ciudadanos Nélida Pantoja y Carlos Meléndez solicitó en varias oportunidades la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, lo que evidencia que se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para restituir o reparar la situación jurídica que se denunció infringida, lo que significa, a su vez, que la acción de amparo constitucional deviene, por esa razones, inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por otro lado, se observa igualmente que el abogado de los accionantes denunció que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en varias oportunidades ha fijado la celebración de la audiencia de juicio oral y público, pero que la misma no se ha podido llevar a cabo por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, lo que a su juicio, vulnera el contenido del artículo “374 (rectius: 373)” del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa que en un lapso no mayor de quince (15) días debe celebrarse el mismo.

En ese sentido, se acota que lo alegado por el abogado de los quejosos evidencia que la dilación denunciada no es causada por el Tribunal que conoce el proceso penal, sino por la falta de comparecencia del Ministerio Público en la audiencia del juicio oral y pública, lo que significa que la violación constitucional al derecho del debido proceso no le puede ser imputada a ese Juzgado.

Por tanto, al no ser dicha dilación imputable al juzgado de juicio que conoce la causa, se precisa que la acción de amparo deviene igualmente inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por último, el abogado de los quejosos alegó la violación del debido proceso, al estimar que el tribunal de juicio no se pronunció dentro del lapso de tres (3) días, sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Nélida Pantoja y Carlos Meléndez.

Al respecto, esta Sala hace notar que el accionante adujo que el Juez en algunas decisiones del recurso de revisión señaló que el retardo producido en el proceso era por causas inimputables al Tribunal.

Ello evidencia, según sus afirmaciones de hecho, que ciertamente el tribunal que conocía de la causa emitió varios pronunciamientos sobre las solicitudes de revisión que interpuso, lo que significa a su vez, que la omisión de pronunciamiento judicial ha cesado, siendo esa circunstancia subsumible en el supuesto de hecho contennido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe confirmar la decisión dictada el 30 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos Nélida Pantoja y Carlos Meléndez. Así se decide…..” (sic).

Aunado a dicho pronunciamiento, la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia N° 08 de fecha 14 de Enero de 2004, adiciona y a posteriori, corrobora su contenido a través de Sentencia N° 2298 de fecha 24 de Septiembre de 2004, ambas con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a tenor de los siguientes términos:

“…..En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de los derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual dictó un auto mediante el cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitó la defensa del ciudadano José Gregorio Álvarez y declaró que, para el momento cuando se dictó el referido auto, no se encontraba vencido el lapso que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, como primera instancia constitucional, sin lugar la pretensión de amparo y ratificó que el plazo que establece el artículo 250 eiusdem no había vencido, pues el juez de la causa había aplicado “en forma errónea, incorrecta” la norma en referencia, “no siendo dicho artículo aplicable para el momento en que fue solicitado, como anteriormente se expresó, ya que el imputado se encontraba en libertad con una medida cautelar sustitutiva”.

Como anteriormente se refirió en la parte narrativa de la decisión, esta Sala Constitucional conoció en consulta de la decisión en referencia la cual revocó y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo se pronunciara sobre el vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sobrevenidamente la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de conformidad con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el 22 de agosto de 2002, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó aunque tardía la acusación correspondiente.

Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad.

En este sentido, comprueba la Sala que consta en autos la decisión que dictó el Juzgado de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la audiencia de presentación del 24 de mayo de 2002, mediante la cual se decretó privación preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Álvarez, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, consta que, el 20 junio de 2002, se realizó audiencia especial, en la cual se acordó la prórroga, por quince días, del lapso para la presentación de la acusación, a partir del 23 del junio de 2003, fecha ésta en la que vencía el lapso de treinta días que dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición, por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo correspondiente, el cual venció el 8 de julio de 2002.

El 18 de julio de 2002, el abogado defensor del imputado solicitó al referido Tribunal de Control la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en virtud de que no había sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público.

El día 22 de agosto de 2002, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, luego del establecimiento de lo anterior, resulta acertado traer a colación la decisión que dictó esta Sala el 14 de enero de 2004 (Caso: Gregori Alexander Corona) en la que, al respecto señaló:

“1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es, el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.”

Ello así, la Sala encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional erró en su decisión, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima esta Sala que la denuncia que fue formulada -violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente. Por ello, esta Sala Constitucional revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 3 de junio de 2003 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano José Gregorio Álvarez contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo precedente, ordena, al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo actualmente del caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen de la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad que se le impuso al ciudadano José Gregorio Álvarez, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…..” (sic).

Finalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1927 de fecha 14 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, fijó posición con respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad cuando el representante del Ministerio Público no presenta acto conclusivo alguno, dentro del lapso previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, así:

“……En segundo lugar, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar que, si bien esa es una práctica sistemática de los Tribunales de Instancia, está en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece que “vencido esta lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también al derecho a la libertad personal. Así se decide.

En este sentido, estima la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se decide….” (sic).

Desde esta perspectiva, el Tribunal Ad Quem considera en el caso bajo análisis que, no le asiste el derecho al Fiscal del Ministerio Público, porque efectivamente, no presentó acto conclusivo alguno, hasta cinco (5) días de despacho, antes del juicio oral y público, previamente fijado para el día diecisiete (17) de Marzo del año que discurre (2005); por una parte y por otra, a posteriori tampoco lo formula, no obstante, haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, siguientes a la decisión judicial mediante la cual el Tribunal A Quo en Funciones de Control, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados de autos, esto es, en fecha siete (7) de Febrero del mismo año (2005), a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en este caso, mediara solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

Por tanto, esta Sala estima que, el Juez A Quo, en el caso subjudice, acató la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y materializó la tutela judicial de manera efectiva, porque garantizó los derechos que le asisten a todo imputado acusado y penado, en cualquier estado y grado de la causa del proceso penal venezolano, fundado en el debido proceso y principios que erigen el sistema acusatorio penal, consagrados en la Carta Magna.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, previa individualización de los imputados por la presunta comisión de un delito flagrante, según lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada la prosecución del Proceso Penal conforme lo pautado para el Procedimiento Especial Abreviado, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005).

IV
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los imputados Ciudadanos Eleazar José Silva y Franklin José Vicent Hernández, identificado en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Leonso Ramón Salazar Vásquez.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes Abril del año dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR MIEMBRO


LA SECRETARIA

DRA. JAIHALY MORALES