REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-

ASUNTO: Nº OP01-R-2005-000025.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: CESAR GERMAN ALVIAES, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 15 de marzo de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.190.876, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias Cristal Like, tercer piso, apartamento A-29, Costa Azul, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: ALÍ JESÚS ROMERO FARIAS, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.963.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LACOLECTIVIDAD.

DELITO: Presentado al imputado por la presunta Comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto constante de quince (15) folios útiles, distinguido con el N° 0P01-R-2005-000025, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 12 de abril del año 2005. Asímismo, se deja constancia que se recibió copia certificada del asunto principal signado bajo el número 0P01-R-2005-001417 constante de sesenta y nueve (6) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.
En fecha 15 de abril de 2005, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.
En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 0P01-R-2005-000025, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL IMPUTADO CESAR GERMÁN ALVIAES (PARTE RECURRENTE)

El recurrente defensor del ciudadano CESAR GERMÁN ALVIAES, alega como fundamento de su impugnación lo siguiente:
1.- Que -dice la defensa- “...y en base al numeral 4° y 6°. (Sic) del Artículo 447 del mismo Texto Legal, interpongo Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dictó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVIAES CESAR GERMAN...”
2.- Sigue argumentando el recurrente- “…Analizando los supuestos establecidos en este artículo 250 del C.O.P.P., se puede observar lo siguiente el Legislador expresa claramente “Siempre que se acredite la existencia” de los extremos que el mismo artículo 250, exige, podrá ordenarse la detención del imputado. ¿Qué significa “acreditar la existencia” de algo, en este caso de un hecho punible, de fundados elementos de convicción contra el imputado y de una presunción razonable de que el imputado se fugará o que obstaculizará investigación? (Sic) Nada de esto lo dijo el Juez de Control. Una cosa tiene existencia, cuando existe, cuando es real, verdadera, cuando tiene valga la expresión tiene vida. (Sic) Por otro lado, una cosa está acreditada cuando hay testimonio fehaciente de su presencia o existencia; acreditar equivale a probar; comprobar; atestiguar, certificar, etc., de lo que se desprende que no fue ligereza del legislador al reclamar de una decisión que prive la libertad a una persona, que ella se fundamente en la “acreditada existencia” tres condiciones o exigencias, que son las descritas en los tres ordinales del artículo 250 del C.O.P.P. En esta caso (Sic) solo hay una afirmación de conocimiento, más no el examen y análisis de la pretensión Fiscal respecto de ese supuesto legal…”

3.- El Recurrente sigue argumentando: “…de las actas se desprende que a mi defendido no se le incauto Ningún (Sic) elemento de interés Criminalistico (Sic) y en el acta de imposición de medida no se motivo (Sic) Cuales fueron las pruebas reales, existenciales para su privación de Libertad, solo se le priva de su Libertad por que al parecer un Ciudadano de nombre Hernández Rondon Marud expone que el ciudadano Rafek Bouniss le manifestó que esta droga le pertenecía a unos ciudadanos que se encontraban en la parte externa del Aeropuerto (Sic)…y lo que es peor Nunca se le tomo (Sic) una declaración valida, (Sic) que conste en actas ni a esta ni al ciudadano Rafek por lo que no puede una persona en Nombre de otra como es este caso declarar y comprometer a terceros y Mucho menos si se trata de un Testigo ofrecido por el Ministerio Publico (Sic); …que la Posesión equivale a titulo (Sic) y si un Ciudadano detenta algo aunque sea de ilicito Comercio (Sic) como es en este caso, se supone que le pertenece a menos que se demuestre lo contrario, como pretende el representante del Ministerio Publico (Sic) imputarle tal delito a mi defendido sin ninguna prueba contundente, solo basándose en suposiciones y comentarios dejando a un lado un Principio Fundamental establecido en Nuestra Constitución de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela (Sic) en el articulo (Sic) 49 Ordinal 2 y el articulo (Sic) 8 Ordinal 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es que acaso esta Digna representación del Ministerio Publico y sus criterios sin ninguna Fundamentación legal están por encima de estas normas; Ciudadanos Magistrados solo lo que expresan las actas tiene valides (Sic) en la audiencia de presentación, donde queda la declaración de los hoy imputados donde la Ciudadana Lutia Mariel Martera de Nacionalidad Holandesa reconoce que esta Droga incautada le pertenece a ella y que la adquirio (Sic) por unos Ciudadanos de Origen Holandeses a las cuales les debe un dinero, que conoció a mi defendido por Internet y solo salía con el ya que la misma se dedica en su País a la Prostitución..”
4.- Finalmente el impugnante solicita la revocatoria de la privación de libertad decretada a su defendido y en su lugar se acuerde una libertad plena o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva por tener su residencia fija en este estado.

DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
(DECISIÓN RECURRIDA)

En decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“PRIMERO: De las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS..., de conformidad con lo estblecido (Sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se evidencia de Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia nacional quienes exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar (Sic) en que practican la detención de los hoy imputados, igualmente acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional quienes efectúan la recomisión de las maletas (Sic) en el aeropuerto internacional Santiago Mariño y las cuales contenían una sustancia que resultó ser cocaína, Acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional quienes exponen las circunstancias en que decomisan la droga incautada en el hotel kamarata, (Sic) y la droga que expulsaran los hoy imputados Bouniss Rafek y Martena Lutia Mariel, prueba de orientación… SEGUNDO:… Con relación al imputado ALVIAES CESAR GERMAN, existen fundados elementos de convicción con las siguientes actuaciones: A) acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional, Comando de Operaciones, Unidad Especial Antidrogas de Margarita el Yaque, funcionarios Sangroniz Trejo Luis, Lezama Yoni Andres (Sic), Zambrano Marquez Mayra (Sic), quienes entre otras cosas dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar (Sic) en que practican la detención del hoy imputado. B) Declaración del testigo Hernández Rondon Marub (Sic) quienes entre otras (Sic) cosa expone que el imputado Bouniss Rafek le manifestó que la droga que portaba le pertenece al hoy imputado, el cual se encontraba en la afueras (Sic) del aeropuerto esperándolo. Todos estos elementos constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que le califica provisionalmente la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.2 de lCOPP. (Sic) Con relación al tercer requisito que establece el artículo 250.3 como lo es la presunción razonable de peligro de fuga, debe el Juez determinar la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 251 de la ley adjetiva, por lo que, al no tener residencia fija los imputados Bouniss Rafek Martena Mariel y Collins Andrew, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de droga son considerados de Lessa Humanidad, por el daño a la colectividad, por lo establecido en el parágrfo primero de la mencionada norma adjetiva, toda ve (Sic) que la pena excede de los diez años, se lo cual (Sic) constituye peligro de fuga, lo procedente en la presente causa es dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BOUNISS RAFEK MARTENA MARIEL COLLINA ANDREW Y CESAR GERMAN ALVIAEZ, por la comisión del delito TRAFICO EN SU MODELIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Sic)…por encontrarse llenos los extremos del lo establecido (Sic) en el artículo 250, 251 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular…”

PUNTO PREVIO

El primer detalle que debe esta Corte analizar, es si la impugnación intentada por el recurrente es inadmisible o no, debido a que en el escrito, que hizo el representante judicial de la imputada de autos, lo hace al amparo de los ordinales 4° y 6° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, referidos a los motivos que a continuación sigue:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;…”

Con respecto a este último motivo, este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que tal razón o motivo, es una causal de impugnación de autos emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad y no es en esta etapa de investigación o preparatoria que debe interponerse.

Asimismo no indica el recurrente cual es la Resolución Judicial que impugna, lo que hace infructuosa la tarea de este Tribunal Colegiado de decidir a ciencia cierta sobre lo que requiere el recurrente con su escrito de apelación.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, al razonar acerca de la Resolución N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)

Como discernimos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente la Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

La Carta Fundamental establece el disposición legal del artículo 257, que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso en su conjunto, es un instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El impugnante manteniendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, por considerar violentado lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto, revoque la medida cautelar de Privación de Libertad de su defendido y en su lugar, acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el su defendido tiene su residencia fija en esta Ciudad.

En efecto, esta Sala establece, que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en dos numerales del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, uno de ellos, es el motivo contenido en el numeral 4°.

Siguiendo el orden que el recurrente impugna, debemos señalar lo siguiente:

En materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción, es una facultad que está a cargo del Ministerio Público quien debe ejercerla necesariamente para poder dar cumplimiento a la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima.
Ahora bien, puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad, que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad, al facultar al órgano encargado de impulsarla, de abstenerse para sostener la acción, con base en otro principio garantísta denominado de oportunidad, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar, del Juez de control, la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.

La Acción penal es única. Existe una sola acción penal que es de carácter público y, por ende, es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional, independientemente de la comisión del delito de que se trate, basta que se produzca el delito para que exista la acción penal, la cual, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, de poder perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal.

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, el Juez Primario de Control N° 03, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Representación Fiscal como por la Representante de la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular afirmó:
“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado de la Corte)

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, ajustado a derecho negando el pedimento de la Defensa.

Es necesario indicarle igualmente, a la parte recurrente, sobre la posición de la Máxima Autoridad Judicial en relación a la inmotivación de las decisiones (autos y sentencias).
Cabe destacar que reiterada y pacíficamente en Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de motivación como un vicio que afecta a las providencias judiciales, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellas, omitiendo, por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena o absuelve. (Resaltado de la Corte)

Si lo anterior, es reiterativo, no cabe la menor duda, que estamos haciendo referencia a las sentencias propiamente dichas, que no es precisamente el caso que se examina.

La Audiencia de Presentación celebrada el veinticinco (25) de marzo de 2005, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jurisdicente de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También debe esta Alzada indicar a la parte recurrente, que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a su patrocinado es el de Trafico en su modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entrelaza una pena comprendida entre dos límites –prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Al respecto, la recurrida en la Audiencia de Presentación impone la medida restrictiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Colegimos que las medidas de coerción personal, se dividen en: Prisión Provisional y Medidas Cautelares Sustitutivas y nuestra Carta Fundamental, especialmente en su artículo 49 consagra el Debido Proceso.

El decreto de prisión provisional, dictado por el Juez de Control, en fecha 25 de marzo de 2005 está indemne, porque se pudo comprobar que existe concurrencia de tres elementos básicos.
El fin que se pretende con la Prisión Provisional, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. (Resaltado de la Sala)

Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del imputado en la Audiencia Preliminar y futuro Juicio Oral y Público y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.

Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.

El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, debe tenerse presente, la presunción del hecho que se reclama, que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos constitucionales y legales, no violó las garantías del debido proceso, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar las denuncias formuladas por la Defensa, basada en los numerales 4° y 6° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los recurrentes, fundamentada en el artículo 447 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 25 de marzo del año 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA TEMPORAL


AB. YAIHALY MORALES


Causa N° OP01-R-2005-000025.-