República Bolivariana de Venezuela
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
Estado Nueva Esparta
La Asunción
Causa N° OP01-R-2004-000064
Ponente: Cristina Agostini Cancino
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados: Breslys Del Jesús Torres Martínez, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.907, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Sector Llano Adentro, calle San Rafael con Colina, casa de color Blanco, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y Jhonny José Rojas Jiménez, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.730, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Sector Llano Adentro, calle San Rafael con Colina, casa de color Azul, cerca de la Cámara de Importadores, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Recurrente: Roger Natera Ruíz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Defensa Privada: Dr. Gustavo Jesús Rivas, IPSA N° 45.628
Recurrida: Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
II
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de Febrero de 2005, la Causa Nº OP01-R-2004-000064, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, formada por Tres (3) piezas, la primera, cuaderno contentivo del recurso constante de veintidós (22) folios útiles, la segunda, causa principal constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, y la tercera, cuaderno de incidencias contentivo de inhibición constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la cual según el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le correspondió en Ponencia a la Juez N° 03, Dra. Cristina Agostini Cancino.
Con fecha 18 de febrero de 2005, este Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación incoado por el titular de la acción penal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 05 de abril de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral y pública en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.
Verificados los trámites anteriores, la Sala entra a conocer del Recurso de Apelación interpuesto conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 453, en concordancia con el artículo 452 numerales 2, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró no culpables a los acusados, absolviéndolos de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
DEL RECURSO
Fundamentos
Alega el recurrente, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“…CAPITULO I
De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio la incorporación al fallo impugnado de unas experticias con violación al principio de la oralidad, en tal sentido me permito transcribir el fallo impugnado, en el tenor siguiente:
”…SEGUNDO/ DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO/ 6) EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS (Subrayado y destacado del Fiscal impugnante), en vivo realizadas por los expertos MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO, donde se determinó que el ciudadano BRESLYS DEL JESUS TORRES MARRTÍNEZ y JHONNY JOSE ROJAS JOMÉNEZ, para el momento del examen toxicológico el primero resultó positivo en el raspado de dedos y con presencia de alcaloides en la orina, y el segundo, presentó positivo para la marihuana en el raspada de dedos y negativo para alcaloide en la orina. LAS CUALES, FUERON EXHIBIDAS Y LEÍDAS EN EL DEBATE, (Mayúsculas, subrayado y destacado del Fiscal impugnante),…/…Exhibidas y leídas como han sido las pruebas toxicológicas de los acusados,… y las declaraciones de los acusados, este Tribunal considera:”
Como puede observarse del fallo impugnado, la Dra. Virginia Berbín, Juez Sentenciador, incorporó al juicio por su lectura las experticias toxicológicas practicadas a los acusados de autos, en violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la oralidad y la apreciación de la prueba incorporada conforme a las disposiciones de ese Código, siguiendo las pautas contenida al artículo 339, numeral 1 ”Eiusdem“, vale decir como prueba anticipada (artículo 307”Ibídem).
Las experticias que no cumplan los requisitos señalados AL PARRAFO ANTERIOR, NO DEBEN SER INCORPORADAS AL JUICIO oral y público a través de su lectura, por cuanto ello VIOLARÍA EL DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva a la infracción de la Garantía consagrada al artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …
En el juicio realizado fueron citados los expertos Toxicólogos deponiendo únicamente sobre su participación en la experticia química practicada, más no realizaron declaración alguna sobre la otra experticia como lo era la toxicológica, tampoco fueron interrogados a este particular por las partes, razón por la cual mal pudo el Juzgador apreciar esta prueba por cuanto la misma no ingreso al juicio por la vía establecida, no se debe presumir el cumplimiento de los requisitos de ley sino verificar los mismos.
…La validez de la incorporación al juicio oral y público de la experticia toxicológica a través de su exhibición y lectura por parte del Juzgador A quo, violó el contenido del artículo 14 y 339, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la misma no tenía el carácter de prueba anticipada sino de una experticia que debió ser ratificada en el juicio por el respectivo experto lo cual DE HECHO no se efectúo.”
CAPITULO II
De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364, numeral 3 “eiusdem”, por parte del juzgado “a quo”, toda vez que el mismo no realizó una debida determinación precisa y circunstanciada de los hechos estimados como acreditados. Toda vez NO REALIZÓ el debido análisis de las declaraciones testimoniales rendidas al debate oral y público; en tal sentido me permito transcribir el fallo impugnado, en el tenor siguiente:
“…SEGUNDO/ DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO/
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar que el día 21 de octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, practicaron visita domiciliaria en la residencia ubicada en la calle La Colina, sector Llano Adentro, Porlamar, donde lograron incautar un koala negro que contenía en su interior un cilindro de los usados para rollos de cámaras fotográficas y en su interior un envoltorio contentivo de más o menos 9 gramos de clorhidrato de cocaína,…/ El hecho atribuido por el ciudadano Fiscal no se acreditó en el juicio oral y público,...:tal y como se analiza con el resultado de oídas de funcionarios y testigos: / A) VEREDICTO DE NO CULPABLE Y ABSOLUTORIA:/ A.1) RESPECTO AL CIUDADANO BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ/ El Tribunal, hará un análisis de las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos, que dieron origen al veredicto de no culpable: / Así tenemos: / 1) Declaración de los funcionarios, OLIVER RODRÍGUEZ, MANUEL HERNÁNDEZ, MAIRE SOTO Y FRANCISCO BRITO, adscritos a la Policía del Estado./. MANUEL HERNÁNDEZ sobre sus generales de ley dijo… Oliver entró conjuntamente con Brito, y él se quedó en la puerta resguardando a los testigos y pasó adelante luego se le preguntaron a los ciudadanos que mostraran si tenían algo oculto encima, se encontró en un koala 27 mil bolívares, una droga y a un adolescente un arma de fuego…/. A preguntas realizadas por el Fiscal, el funcionario añadió: que los testigos entraron inmediatamente al porche, que a BRESLYS (Mayúsculas, subrayados y destacado del Fiscal impugnante), se le incautó el koala, que el vio cuando se lo quitaron de la cintura,…/. MAIRE SOTO,… Durante el interrogatorio del fiscal, la funcionaria señaló: que de primero entró Brito, luego Oliver, Manuel Hernández se quedó en la puerta principal y luego entró ella, que los testigos entraron después pero que eso fue cosa de 30 SEGUNDOS (Mayúsculas, subrayados y destacado del Fiscal impugnante), y luego entraron los testigos que BRESLYS tenía el koala en la cintura, (Mayúsculas, subrayados y destacado del Fiscal impugnante),…/. FRANCISCO BRITO…hizo la revisión corporal junto con los testigos, a uno de ellos se le encontró un koala y dentro un envase de cámara y la presunta droga…/ A preguntas del Fiscal dijo: que el entró primero por la puerta principal, el procedimiento se efectuó en el porche, que los testigos ingresaron al porche en cuestión de segundos, que a BRESLYS se le encontró un envoltorio de material plástico con un polvo blanco. (Mayúsculas, subrayados y destacado del Fiscal impugnante). /. DANIEL ALBERTO CISNEROS VALDEZ,…que cuando pasó al interior de la residencia ya habían revisado a varios, decomisaron un koala con droga y 27 mil bolívares y a otro muchacho tenía más de 600 mil bolívares encima…/. ASDRUBAL RAFAEL FRONTADO,…que cuando entró a la casa habían varios hombres esposados por los funcionarios el funcionario revisó a uno y le sacó un koala que tenía un envase se lo enseñó y él lo vio,…/… que le mostraron el koala era negro, luego el testigo levanta la cara y dice que reconoce al acusado como la misma persona que le quitaron el koala, …/ Durante el careo, el testigo volvió a ratificar su testimonio, indicó a Breslys como la persona que el funcionario le quitó el koala./…”
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Un simple razonamiento lógico al concatenar las declaraciones de oídas con la percepción del Juzgador y su análisis, permite deducir: primero el hallazgo del envoltorio dentro de un koala negro en la residencia allanada y en ese lugar, y a esa hora, y segundo la duda respecto a quien le fue decomisado ese koala negro, contestes como han sido funcionarios y testigos que habían por lo menos 10 hombres desplegados en el piso y además esposados, cuando los testigos entraron./ Juega papel importante la credibilidad percibida por esta Juzgadora, en forma autónoma, sobre las dos testimoniales de los testigos presénciales del allanamiento, concatenadas con las declaraciones de oídas de los funcionarios, lo que generó la verificación de las siguientes circunstancias: / a) Daniel Alberto Cisneros Valdez, no presenció a quien de los diez sujetos tirados en el piso, el funcionario le decomisó el koala contentivo de estupefacientes./ b) los funcionarios entraron primero y los dos testigos entraron juntos, y posteriormente a la entrada de los funcionarios a la residencia allanada./ c) Al entrar los testigos observaron a 10 sujetos tirados en el piso esposados y a 10 mujeres del otro lado./ c) El Funcionario Francisco Brito decomisa el koala, que presenció el otro testigo Asdrúbal Rafael Frontado, al acusado Breslys del Jesús Torres Martínez (Subrayado del Fiscal impugnante), …/ Por lo cual, resulta más confiable y creíble el testimonio de DANIEL ALBERTO CISNEROS VALDEZ, cuando indicó que esperó 5 minutos, y además indicó que ambos testigos entraron juntos de la misma manera lo aseveró el testigo ASDRUBAL RAFAEL FRONTADO, por lo que adapto a las reglas de la lógica y al normal desenvolvimiento de la naturaleza de las cosas, en 5 minutos si se puede si se puede dominar y esposar a un grupo de 10 hombres colocándolos boca abajo y tirarlos en el piso, más es imposible hacerlo en 20 segundos…/ Por lo que además se puede inducir que pudo bebérsele decomisado a cualquiera de las 10 personas que se encontraban dominadas en el piso…/. Estas dudas, favorecen al acusado BRESLYS DEL JESÚS TORRES BRITO, por lo que este Tribunal procede a DECLARARLO NO CULPABLE, y en consecuencia LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES…”.
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Se percibe además, que los funcionarios fueron contestes en indicar, que primero entró Francisco Brito quien se encargó de los hombres, Oliver fue directo hacia la señora propietaria de la casa o encargada de la casa a quien le leyó la orden de allanamiento; Manuel Hernández afirmó que no entró sino que se quedó en la puerta principal con los testigos para su resguardo, que Jefrey Pino entró por la parte de atrás, y ninguno estableció más que esa actividad para Jefrey Pino, y por último Maire Soto se encargó de las mujeres que era un número igual al de los hombre,…/…DISPOSITIVA/ Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Tercero de primera instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la ley, DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ Y JHONNY JOSÉ ROJAS JIMENEZ, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS ABSUEVE…DECLARA AL CIUDADANO BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ, CONSUMIDOR FÁRMACO DEPENDIENTE DE DROGAS MIXTAS...”
El Juzgador de Primera Instancia señaló en el comienzo del Segundo Capítulo de su Decisión en cuanto al VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD Y ABSOLUTORIA, específicamente del acusado BRESLYS DEL JESUS TORRES MARTINEZ, que realizaría EL ANALISIS de las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, pasando a transcribir las respectivas Declaraciones de los funcionarios OLIVER RODRIGUEZ, MANUEL HERNANDEZ, MAIRE SOTO y FRANCISCO BRITO, adscritos a la Policía del Estado, como bien fue asentado en el presente recurso de apelación. Concluida la única labor de transcribir las testimoniales señaladas, afirmó el Sentenciador de Instancia que de: “Un simple razonamiento lógico al concatenar las declaraciones de oídas con la percepción del Juzgador y su análisis, (Destacado del Fiscal) permite deducir: …primero el hallazgo del envoltorio dentro de un koala negro en la residencia allanada, …segundo la duda respecto a quien le fue decomisado ese koala negro, (Destacado del Fiscal impugnante), …tercero que el Funcionario Francisco Brito decomisó el koala, que presenció el otro testigo Asdrúbal Rafael Frontado, al acusado Breslys del Jesús Torres Martínez y por último señaló que: “se percibe además, que los funcionarios fueron contestes en indicar que primero entró Francisco Brito quien se encargó de los hombres, Oliver fue directo hacia la señora propietaria de la casa o encargada de la casa a quien e leyó a orden de allanamiento, Manuel Hernández, afirmó que no entró sino que se quedó en la p8uerta principal con os testigos para su resguardo, que Jefrey Pino entró por la parte de atrás, y ninguno estableció as que esa actividad para Jefrey Pino, y por último Maire Soto se encargó de las mujeres que era un numero igual al de los hombres.
Ahora bien, la conclusión a que legó el Juzgador “A quo” y señalada al párrafo anterior, se debió a que la misma no explanó en su decisión las razones, los argumentos extraídos de las respectivas declaraciones , sencillamente por cuanto no realizó el análisis de las pruebas por ella indicada, simplemente se limitó a transcribir ciertos aspectos de cada una de esas declaraciones, sin concatenarlas entre si, sin realizar el debido análisis que de manera individual y general, aportaban cada una de ellas. De haber realizado a labor omitida, habría fijado que también los Funcionarios Policiales MANUEL HERNANDEZ Y MAIRE SOTO, son contestes en señalar, al igual que el Funcionario Francisco Brito y el testigo Asdrúbal Frontado, HABER OBSERVADO cuando se le incautó el koala negro al acusado BRESLYS, en el cual luego de revisarlo, se encontró un envoltorio de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de nueve (09) gramos con sesenta (60) miligramos, como bien se estableció a la experticia respectiva y fijado al escrito de acusación; ...
La afirmación realizada por el Juzgado “A quo”, nuevamente es equívoca como resultado de su incompleta labor de analizar cabalmente el medio de prueba bajo observación, al no haber fijado, transcritos, (SIC) resumido, aspectos esenciales de su declaración y de vital importancia a los fines de considerar su mayor credibilidad ante la declaración del testigo ASDRÚBAL RAFAEL FRONTADO...
...EL Sentenciador SILENCIÓ esta parte de la declaración al no cumplir con su obligación de resumir y analizar totalmente este medio de prueba, la cual conllevó a que el mismo afirmara un hecho que no se desprende realmente de las pruebas que se evacuaron al debate oral.
CAPITULO III
De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364, numeral 5 “ejusdem”, por la inobservancia de la misma por parte del Juzgado “a quo”, toda vez que incurrió en EXTRAPETITA al pronunciarse sobre aspectos no solicitados por las partes y menos aún con facultad para ello; en tal sentido me permito transcribir el fallo impugnado, en el tenor siguiente:
“… B) MEDIDA DE SEGURIDAD/ En el debate oral y público se pudo comprobar la cualidad de consumidores de los ciudadanos BRESLYS DEL JESÜS TORRES MARTÍNEZ y JHONNY JOSÉ ROJAS JIMENEZ./. Aún cuando la defensa no solicitó la declaratoria de consumidores de sus defendidos, y además no solicitó medida de seguridad para ellos, así como tampoco lo hizo el Fiscal, …/.Exhibidas y leídas las pruebas como han sido las pruebas toxicológicas de los acusados, …, este Tribunal considera : / En cuanto al acusado BRESLYS DEL JESÜS TORRES MARTÍNEZ …, da por demostrado la cualidad de consumidor del acusado y en consecuencia lo somete a una medida de seguridad de cura y desintoxicación, …, con internamiento…Por un lapso de dos (02) años, …”
Como bien señala el Juzgador en la parte del fallo trascrito,(SIC) ni el Abogado Defensor de los acusados identificados ni el Fiscal del Ministerio Público solicitamos la declaratoria de consumidores de los mismos con los efectos jurídicos que ello acarrearía , ni menos aún formó parte de los hechos y circunstancias objeto del debate...a criterio de este Representante Fiscal, considera que se incurrió también en el fallo recurrido, en extrapetita, lo cual vicia de nulidad el mismo.
SOLICITUD PRETENDIDA:
La nulidad de la decisión impugnada, por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización de nuevo juicio.
PETITORIO
....solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.. de conformidad a lo contenido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de contradicción y la incorporación a la sentencia de una prueba violando los principios del juicio oral y la violación del artículo 364, numerales 3y 5 ejusdem..
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL
....en relación a lo alegado...en el Capitulo(SIC) I, se evidencia claramente que a lo largo del debate Oral y Público la ciudadana Jueza pudo observar y constatar que los ciudadanos acusados...son consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consumo este que no es considerado por el Código Penal, ni por Ley Especial alguna como delito...Por lo tanto la observación hecha por el Ministerio Público es contradictoria en el sentido de que los expertos Toxicológicos no realizaron declaración sobre la otra experticia como lo era la toxicologíca (SIC), aduciendo que no fueron interrogados por las partes sobre el particular, sin embargo estos expertos fueron Promovidos como Medios de Prueba tanto por la defensa como por el fiscal, así como también se ofreció como medio de prueba la Experticia Medico (SIC) Psico-Siquiátrica, con lo cual se pretendió probar el grado o no de consumo de mis defendidos...y ante la efectiva y total demostración la Juzgadora se vio obligada a pronunciarse al respecto...quedando a criterio de la defensa sin ningún asidero legal lo alegado y solicitado por el Fiscal, al invocar las Sentencias de la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, ya que como quedó probado en este caso concreto no puede operar la nulidad en virtud de que los expertos fueron promovidos y evacuados en el debate Oral y Público.
...al Capitulo (SIC) II de su escrito de Apelación la representación Fiscal, señala entre otras cosas que no se REALIZÓ el debido análisis delas testimoniales rendidas e el debate...no es al representante Fiscal a quien corresponde, la función de establecer si se realizo (SIC) o no el debido análisis, sino es el Juez quien valora las pruebas y en el caso de las testimoniales es el (SIC) quien analiza cual testimonio le brinda mayor credibilidad que otro, no olvidemos que la credibilidad o no de un testigo se da en razón a las características de la persona y de su testimonio y que son observadas directamente por el Juzgador a través e la Inmediación, por las características personales del testigo que se relacionan directamente con su capacidad perceptiva de los hechos...motivos por el cual la Juzgadora hace el análisis y señala en su Sentencia que es imposible que 3 agentes domine y esposen a 10 ciudadanos y a 10 femeninas en apenas 30 segundos, razón por la cual la Sentenciadora le toma mas (SIC) credibilidad al testimonio de DANIEL ALBERTO CISNEROS VALDES y no a ASDRÚBAL RAFAEL FRONTADO...
Aunado a ello el allanamiento fue irregular ya que los testigos no presenciaron el mismo y por lo tanto no observaron a quien de los 10 hombres y 10 mujeres que se encontraban en el lugar de los hechos le fue incautado el presunto koala, duda adicional que motivó a la Juzgadora para Sentenciar...
II
PRUEBAS PROMOVIDAS
...copia certificada de las actas de debate y copia certificada de la Sentencia....
III
PETITORIO
...solicito se declare SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida...y se RATIFIQUE la Sentencia Absolutoria, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 26 de Noviembre de 2.004...
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA DE NULIDAD
A) FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
...la defensa privada...solicitó la nulidad absoluta de la experticia química Nº 020...por haber sido obtenida durante la etapa anterior en forma ilícita...la defensa ni el imputado tuvieron acceso a la práctica de esta prueba...
En otro orden de ideas, solicitó la práctica de los exámenes previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin e determinar el consumo de estupefacientes de sus defendidos.
El Fiscal...contradijo el alegato del defensor, así: La jurisprudencia de noviembre de 20002, se origina a través de un amparo constitucional, por una situación específica y puntual..debido a la cantidad de droga...lo que en otros Estados no ocurre, por lo que la jurisprudencia es vinculante solo y en aquellos Estados que se e encuentren en iguales condiciones abarrotadas sus depósitos...pero este no es el caso, del Estado Nueva Esparta, por lo que la jurisprudencia no es aplicable al caso concreto en estudio.
Aseveró que el principio a la defensa no se ha vulnerado, ya que la prueba así practicada no fue objetada...
En cuanto a la solicitud de la práctica de la experticia médico psiquiátrica, el Fiscal se opuso a la misma...siendo ésta extemporánea...
B) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Individualizado el punto central de la incidencia...
Ciertamente, tal como lo aseguró el Fiscal del Ministerio Público, en el estado Nueva Esparta, no se generan los problemas aludidos. A mi juicio existe un laboratorio mediatamente dotado de los instrumentos necesarios para practicar la experticia química, botánica y la toxicológica, y su resultado s rápido..la experticia se encuentra disponible para las partes y también para el Tribunal, existe además menos demanda y los expertos pueden realizar su trabajo en el tiempo exigido por el Fiscal.
..la doctrina vinculante, de la sala Constitucional respecto a este punto, debe ser respetada y catada por todos los Tribunales de la República...el control de las partes en la formación de la prueba...la única forma de prevenir tal circunstancia tan importante para la defensa del imputado, es con su presencia en la realización de esta experticia.
Las máximas de experiencia inducen a esta Juzgadora, a establecer, que en algunos casos, percibidos directamente, los funcionarios actuantes no dejan constancia real de lo incautado, silencian algunas evidencias o agregan otras...
El caso sometido a conocimiento de esta Juzgadora, se está ante la presencia de un procedimiento abreviado, ya que según la jurisprudencia vinculante, no es necesaria la práctica de la prueba anticipada, pues el juicio se convocará inmediatamente, y las partes en el menos tiempo posible tendrán el control de la prueba en el debate público...
Tanto en uno y otro procedimiento, es imprescindible el sometimiento de la prueba a su control, por lo que a juicio de esta Juzgadora, nada imposibilita que en el debate oral y público, se cumpla con esta función de defensa y de inmediación directa del experimento en vivo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tanto de las partes así como del Juzgador.
La ausencia de la práctica de la prueba anticipada, en este procedimiento abreviado, según la jurisprudencia citada, capta la legalidad de la experticia química Nº 020...que no es más que un elemento de convicción...
...es necesario complementarla con la sentencia Nº 286 de fecha 4 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional...la que alega la parte defensora por violación del derecho a la defensa, al no permitir oportunidad al imputado para el nombramiento de un consultor técnico, lo que impidió el ejercicio de controlar esta prueba y por ende afectó el derecho a la defensa.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional en relación con los artículos 148, 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA OFRECIDA POR EL FISCAL PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, LA CUAL NO ES EXTENSIVA A SU FORMACIÓN COMO ELMENTO DE CONVICCIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, GUARANDO ESTE INICIO DE FORMACIÓN DE PRUEBA VALIDEZ PARA ESTA ETAPA, AL NO SER OBJETADA POR LA DEFENSA PRIVADA EBN ESA OPORTUNIDAD, PO LO QUE SE CONVALIDÓ COMO MEDIO DE CONVICCIÓN...
En tal sentido, se debe ratificar el acto de la experticia, subsanado la violación del derecho a la defensa...por lo cual, la nulidad absoluta de la prueba de experticia no afecta el medio de convicción que soportó la decisión en la audiencia oral de presentación...lo que con el avance del proceso se formará en definitiva la experticia formándose así el medio de prueba con la declaración de los expertos en el contradictorio oral...SE ORDENA A QUE SE RATIFIQUE ÉSTA...
Respecto a la solicitud de reconocimiento médico psiquiátrico y psicológico...SE ORDENA REPETAR (sic) LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Y EN TAL SENTIDO LA PRÁCTICA DE LOS EXAMENES SOLICITADOS Y LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS QUE LO REALICEN...
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Resuelta como ha sido la incidencia planteada, este Tribunal, considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...soportando con medios de prueba suficientes, útiles, legales, necesarias y pertinentes como objeto de su pretensión, salvo la experticia química, que a los efectos del proceso de flagrancia sirvió como medio de convicción, para el inicio de la formación de la prueba...
A los acusados....se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En tal sentido, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia del 2002, ante el procedimiento ordinario es indispensable la prueba anticipada, pero en el procedimiento abreviado está suprimida la fase de investigación, por lo que la prueba anticipada no es necesaria, respecto a la sentencia Nº 286 de fecha 2 de marzo de 2004...sin embargo, el Ministerio Público no tuvo objeción en la realización de la nueva experticia a fin de que las partes pudieran observarla...
Solicitó que la prueba toxicológica ofrecida por el Ministerio Público, no sea valorada, así como tampoco la constancia de trabajo ofrecida por el defensor, así como tampoco el resto de las constancias, a excepción de la expedida por el Prefecto...
En cuanto a la experticia toxicológica, la misma no fue sometida al contradictorio, las partes no interrogar al experto...
En cuanto al acusado Jhonny José Rojas Jiménez, no se probó la vinculación de este(sic) en el delito atribuido, y en el debate no surgió elementos que lo comprometan o involucren, los testigos a su favor presentados por la defensa fueron contestes en afirmar que el dinero incautado era producto de la venta de pescado...por lo que resulta lógico un veredicto de no culpable y solicita su absolutoria, en cambio en contra de Breslys, sea declarado culpable, puesto que es notorio la venta de droga en esa residencia.
La defensa concluyó....denunció que la declaración del testigo Asdrúbal Frontado es contradictoria...
Respecto al Distribución de Estupefacientes, considera que de conformidad con la jurisprudencia de la sala Penal, es necesario la ubicación de otros elementos que la vinculen, por lo que, considera que el tipo penal aludido no se encuentra demostrado...
...ningún Tribunal de la República puede condenar a una persona existiendo duda razonable y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sea devuelto el dinero incautado. Y finalmente solicitó la absolutoria.
SEGUNDO
DETERMINCACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HEHCOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
...El hecho atribuido por el ciudadano Fiscal no se acreditó en el juicio oral y público, así como tampoco la culpabilidad de los acusados como autores de este hecho: tal como se analiza con el resultado de oídas de funcionarios u testigos:...
A) VEREDICTO DE NO CULPABLE Y ABSOLUTORIA:
A.1) RESPECTO AL CIUDADANO BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ
El Tribunal, hará un análisis de las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos, que dieron origen al veredicto de no culpable:
...1) Declaración de los funcionarios OLIVER RODRÍGUEZ, MANEUL HERNÁNDEZ, MAIRE SOTO y FRANCISCO BRITO, adscritos a la Policía del Estado...
2) Declaraciones de los testigos presénciales (sic) de la visita domiciliaría ciudadanos DANIEL ALBERTO CISNEROS VALDEZ y ASDRÚBAL RAFAEL FORNTADO...
...Durante el careo, el testigo volvió a ratificar su testimonio, indicó a Breslys como la persona que el funcionario le quitó el koala...
3) Declaración de los expertos MIRÍAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, quines realizaron en presencia de las partes, y del Tribunal constituido el 27 de octubre de 2004, en la sede del laboratorio de Toxicología en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se derivó al (sic) experticia química Nº 030 de fecha 27-10-04, y experticias toxicológicas realizadas a ambos acusados, sobre la cual, los expertos indicaron:....
4) Declaración de la experta MAGALI BENCHIMOL, experta adscrita a la medicatura forense..que Jhonny Rojas refiere en cuanto a sus hábitos consumir alcohol diariamente cerveza y anís y niega consumo de cocaína u otros tóxicos, solo (sic) marihuana, desde los 15 años de 3 a 5 tabacos diarios, en cambio Breslys Torres, refiere tabaquismo a razón de dos cajas diarias, alcoholismo abuso diario de cerveza hasta anís, drogas desde los 12 años, consumo de marihuana entre 4 y 5 tabacos diarios y cocaína aspirada, por lo que es un consumidor fármaco dependiente de drogas mixtas.
5) Declaración del experto BANIEL MARÍN, adscrito a la Policía del Estado..Dijo haber reconocido cierta cantidad de dinero y una bolso pequeño..
6) Experticias Toxicológicas en vivo realizadas por los expertos MIRÍAN MARCANO y JOSE MARCANO, donde se determinó que el ciudadano BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ y JHONNY JOSÉ ROJAS JOMÉNEZ (sic)...
Como puede evidenciarse de los testimonios de oídas el Tribunal llega a la certeza y convicción a través de las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, que en presente caso, no se ha demostrado el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, vale decir Distribución de Estupefacientes en la forma de clorhidrato de cocaína...
Juega papel importante ka credibilidad percibida por esta Juzgadora, en forma autónoma, sobre las dos testimoniales de los testigos presénciales (sic) del allanamiento, concatenadas con las declaraciones de oídas de los funcionarios, lo que generó la verificación de las siguientes circunstancias...
Ambas circunstancias bien definidas, denotan una duda razonable, que asiste y favorece al acusado BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ, tal como le es reconocido en el artículo 24 de la Constitución...
Estas dudas favorecen al acusado BRESLYS DEL JESÚS TORRES BRITO, por lo que, este Tribunal, procede a DECLARARLO NO CULPABLE, y en consecuencia LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES.
A.2) RESPECTO AL CIUDADANO JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ
..El Fiscal del Ministerio Público en el acto de las conclusiones solicitó la absolutoria de l ciudadano Jhonny José Rojas Jiménez, al concluir que en su contra no surgió prueba alguna que pudiera comprometerlo o vincularlo...además de indicar que los testigos de la defensa...fueron contestes en indicar la procedencia y justificación de los 840 mil bolívares decomisados en su poder...
...En tal sentido, no se ha demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad del ciudadano JHONNYJOSÉ ROJAS JIMÉNEZ, por lo cual se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia se le ABSUELVE por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes...
B) MEDIDAS DE SEGURIDAD
En el debate oral y público, se pudo comprobar la cualidad de consumidores de los ciudadanos BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ y JHONNY JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ...
El principio iura novit curia, como rector de la actividad del Juzgador, excluye al operador de justicia de las ataduras de los alegado por las partes, sino que lo centra en lo probado en el debate oral y público, lo que le permite aplicar correctamente el derecho a los hechos...
Tal afirmación, permite establecer, que cuando la defensa y el Fiscal ofrecen la prueba toxicológica, aunado al ofrecimiento de la experticia médico psico-psiquiátrica, en definitiva lo que se pretende probar es el grado o no de consumo de los acusados, apara hacerlos valer en el debate como medio de prueba, para demostrar tal cualidad, y ante su efectiva demostración este Juzgador, está obligado a pronunciarse al respecto...
Con estas pruebas percibidas en el debate el Tribunal da por demostrado la cualidad de consumidor del acusado, y en consecuencia lo somete a una medida de seguridad de cura y desintoxicación...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76 ordinal 1º y 2º de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al ciudadano JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ, se da la misma circunstancia anterior...
En tal sentido, se declara consumidor de marihuana al ciudadano JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ se le somete a una medida de seguridad de cura y desintoxicación, sin internamiento...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76 ordinal 1º de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...
C) PRUEBAS NO APRECIADAS Y NEGATIVA DE DELITO EN AUDIENCIA
En el examen de los testigos se puede apreciar, que ninguno de ellos pudo apreciar el comiso de un koala, y además que tampoco observaron el contenido de este koala...
Tampoco se aprecian las pruebas documentales presentadas por la defensa, debido a que las mismas no se encuentran vinculada con el objeto del debate, tomando a demás en consideración que la sentencia es absolutoria...
Sobre la el (sic) delito en audiencia solicitado por el Fiscal...el Tribunal considera que siendo la concubina del acusado, no está obligada a declarar en su contra...
TERCERO
RESOLUCIÓN Y COMPLEMENTO DE LOS ALEGATOS DE LAS
PARTES.
A) DE LA DEFENSA
Durante el desarrollo de la prueba de experticia...la defensa se opuso a la realización de la prueba...
El tribunal, resolvió esta incidencia oralmente en pleno acto, declarando sin lugar la solicitud, pues justamente el examen de los testigos y expertos que determinará si lo incautado en el allanamiento no se corresponde con la muestra sometida a experticia...
En tal sentido, ha quedado ilustrado que cuando se trata de violación de derechos humanos durante el proceso, el Juez está facultado por conducto de los artículos 49 Constitucional, 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a revestir los actos de formalidades esenciales, para lo cual, está obligado de oficio, a SANEARLOS, ordenando inmediatamente que estos se RATIFIQUEN, RECTIFIQUEN, RENUEVEN, O SE CUMPLAN...
C) ALEGATOS DEL FISCAL
Durante las conclusiones, el Fiscal indicó: que como consecuencia del decreto de nulidad de la prueba de experticia, no quedó anulada la declaración de los expertos por lo que su testimonio respecto a esa experticia guarda validez...
Respecto a ello, el Tribunal...observa: que el Fiscal no ha entendido que la prueba de experticia se materializa en el debate oral y público precisamente con las declaraciones de los expertos sobre el objeto de la experticia, por lo que al quedar anulada la experticia sus declaraciones son inútiles...
Por otro aspecto, el Fiscal, solicitó la no apreciación de las experticias toxicológicas Nº 055 y 056, por cuanto las mismas no fueron sometidas al contradictorio de las partes...
Ambas experticias fueron ofrecidas tanto por el Fiscal como por la defensa, y admitidas por el Tribunal en la oportunidad del debate, en este sentido las partes, conocían de antemano el resultado de la prueba de experticia toxicológica, y su admisión, al igual que la admisión de las declaraciones de los expertos...
...siendo que evidentemente fueron sometidas al contradictorio, pero las partes renunciaron a interrogar a los expertos comparecientes, sobre ellas, por lo que el tribunal dio validez a dichas pruebas y apreciadas en la definitiva a favor de los acusados...
DISPOSITIVA
...DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ y JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ...y en consecuencia LOS ABSUELVE, de los hechos atribuidos...DECLARA AL CIUDADANO BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ, CONSUMIDOR FÁRMACO DEPENDIENTE DE DROGAS MIXTAS, y lo somete a una MEDIDA DE SEGURIDAD DE CURA Y DESINTOXICACIÓN BAJO INTERNAMIENTO...DECLARA CONSUMIDOR FÁRMACO DEPENDIENTE DE CANABIS SATIVA AL CIUDADANO JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ, y de igual manera lo somete a UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DE CURA Y DESINTOXICACIÓN SIN INTERNAMIENTO...
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
MOTIVACIÓN
Las denuncias que fundamentan el recurso ordinario incoado por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se discriminan del siguiente modo:
Primera Denuncia:
Referente a la incorporación de experticias con violación al principio de oralidad, de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que, durante el juicio se incorporó al juicio para su lectura experticias toxicológicas practicadas a los acusados, en violación al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo igualmente, que dichas experticias no deben ser incorporadas al juicio oral y público a través de su lectura, por cuanto ello viola el debido proceso, ilustrando lo dicho con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, dictada en el expediente Nº 03-028 del 12 de agosto de 2003.
Por otra parte, asevera que la exhibición de la experticia toxicológica violó el contenido del artículo 14 y 339 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tenía el carácter de prueba anticipada.
Señaló que los expertos toxicólogos sólo declararon respecto de la experticia química practicada sobre la sustancia incautada, pero que no ofrecieron testimonio sobre la experticia toxicológica, por tal razón, no podía el Juez de la recurrida apreciar esa prueba.
Seguidamente el recurrente apoya su opinión en el contenido de la sentencia recaída en el asunto N° 03-0226 de data 23 de octubre de 2003, ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, transcribiendo fragmentos del texto.
Bien, en este punto resulta necesario a fines de mera ilustración, reseñar el contenido de las disposiciones de la ley adjetiva penal, presuntamente quebrantadas por la recurrida y relacionarlas con los casos tratados en las jurisprudencias invocadas por el Ministerio Público para fundar su hipótesis, vinculada a la violación del principio de la oralidad, por la incorporación mediante su lectura de una experticia toxicológica, promovida por el recurrente, con abstracción de las reglas para la prueba anticipada.
La disposición legal ordena: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal).
El artículo 339 dispone expresamente: “De la lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura: 1. El testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible…”
Por tanto, la disposición establece una causa excepcional al principio de la oralidad, al permitir la incorporación al juicio por su lectura de los testimonios o experticias obtenidos conforme con las reglas de la prueba anticipada, sin menoscabo de la potestad del tribunal, de exigir la comparecencia personal del testigo o experto en la audiencia oral y pública.
Como apoyo a la teoría que maneja la representación del Ministerio Público para pretender invalidar la sentencia, ofreció el contenido fragmentado de dos (2) jurisprudencias, emanadas de la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal.
La primera, de data 12 de agosto de 2003, declara la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimosexto de Juicio del área metropolitana de Caracas y por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal y ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio.
La razón central del fallo recae en que no se evacuaron tres pruebas admitidas por el Juzgado de Control: experticia de reconocimiento técnico, experticia de trayectoria balística y el informe de comparación balística, por cuanto los expertos no comparecieron a la audiencia y el Tribunal continuó el juicio sin esas pruebas. Tales pruebas no podían ser incorporadas por su lectura, toda vez que no fueron producidas conforme con las reglas de la prueba anticipada.
La segunda, de fecha 23 de octubre de 2003, declara la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado de Juicio Mixto y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de nuevo juicio oral y público, con garantía de la comparecencia de testigos fundamentales para lograr la finalidad del proceso.
La motivación esencial del fallo obedece a que no se evacuaron las declaraciones de testigos instrumentales que participaron en el allanamiento de la vivienda donde residen los acusados y el Juez ordenó la incorporación por su lectura de las actas de entrevistas correspondientes a esos testigos, lo cual quebrantó el debido proceso al violar el Principio de la Oralidad.
En este punto, la Corte considera necesario, dejar constancia del contenido de algunas actas que integran el asunto, con el objeto de conocer lo que efectivamente ocurrió durante el desarrollo de las audiencias del debate, para poder dilucidar si nos encontramos ante alguno de estos supuestos.
A tal efecto, observamos:
Al folio 69 del expediente surge acta de debate de fecha 25-10-2004, en cuyo contenido consta: “En este estado la juez suspende la realización del presente debate a los fines de la práctica de la experticia acordada por este Tribunal así como la evaluación psico-psiquiátrica establecida en el artículo 114 de la Ley Especial de Droga…”.
En el mismo orden en el folio 72, vemos comunicación dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas datada 26-10-2004, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, Dra. Virginia Berbin Obando, ordenó la práctica de una nueva experticia química a la muestra incautada y una nueva experticia toxicológica a los acusados BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTINEZ y JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ, fijando el acto para el 27-10-2004 en presencia del Fiscal, Defensa, Acusados y del Tribunal constituido. (Negritas de la Sala).
Los folios 74 y 75 recogen ampliamente la práctica de las experticias química y toxicológica, realizadas por los expertos MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, en presencia de las partes, quienes intervinieron activamente en el control de la prueba.
Útil nos resulta transcribir el aparte relacionado con el cuestionado peritaje toxicológico en el acta levantada por el Tribunal.
Citamos:
“…Seguidamente se procedió con la experticia para determinar si hay clorhidrato de cocaína, se utilizó el reactivo de Nitrato de Plata con agua destilada, una vez realizada la mezcla se determinó que existe presencia de cloruro, es decir clorhidrato de cocaína. Culminado el procedimiento para la realización de la experticia toxicológica, las partes, fiscal y defensa dejan constancia que por el tiempo que ha pasado ya el resultado no puede ser el mismo, por lo cual renuncian a la misma, de igual forma lo manifestaron los acusados…” (Negritas y subrayado de la Sala).
A los folios 94 y 95 consta en el acta de debate, la declaración de los expertos MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, adscritos al órgano de investigación, sobre las experticias realizadas. Se verifica de la lectura la participación activa de la Fiscalía y la Defensa sobre el interrogatorio. El Tribunal también interrogó a los expertos.
A los folios 110 y 112 de la causa, constan experticias psico-psiquiátricas N° 282 y 080, practicadas a los ciudadanos JHONNY JOSÉ ROJAS y BRESLYS DEL JESÚS MARTÍNEZ, por la Psiquiatra Forense Dra. Magaly Benchimol y Psicólogo Forense Joel Guerra, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluyen: En relación a JHONNY JOSÉ ROJAS: FARMACO DEPENDENCIA A CANNABIS SATIVA. Con referencia a BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ: FARMACO DEPENDENCIA A DROGAS MIXTAS (Negritas de la Sala).
El folio 137 refleja acta de debate del 08-11-2004, donde consta la declaración de la experto MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue sometida a interrogatorio por el Fiscal, la Defensa y la Juez Unipersonal.
Del análisis efectuado por esta Sala, se concluye:
1) Que el Tribunal de la recurrida ordenó la realización de los siguientes peritajes: Experticia Química, Experticia Toxicológica y Evaluación Psico-psiquiátrica.
2) Que en la práctica de tales exámenes estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, quienes ejercieron ampliamente el derecho de controlar, contradecir y objetar los métodos utilizados por los peritos para llegar a sus conclusiones.
3) Que en el análisis psico psiquiátrico, realizado por expertos, no estuvieron las partes, dada las características intuito persona de esas evaluaciones, no obstante, la Psiquiatra Forense quien suscribe los análisis, MAGALY BENCHIMOL, declaró en audiencia y fue interrogada considerablemente por el Fiscal, la Defensa y por el Tribunal.
4) Que respecto de la Experticia Toxicológica, con fundamento en el transcurso del tiempo las partes renunciaron a la prueba (folio 75 de la causa). No obstante, la existencia de experticias toxicológicas de data anterior promovida para su exhibición y lectura por el Fiscal del Ministerio Público.
5) Que los expertos MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO comparecieron en su oportunidad a la audiencia y rindieron sus testimonios, teniendo las partes el derecho a examinarlos respecto de las pruebas técnicas (química y toxicológica).
Evidentemente, no nos encontramos frente a ninguno de los supuestos de hecho y de derecho que generaron en los casos referidos por parte del Supremo Tribunal, la reposición de la causa en ambos procesos, como sanción procesal que se erige para garantizar la efectiva protección de los derechos de las partes a contradecir y refutar las pruebas incorporadas en el juicio, lo que supone que las pruebas promovidas fueron incorporadas de manera lícita.
En especial, la prueba toxicológica promovida por el Ministerio Público, para su exhibición y lectura, con violación de los principios de la prueba anticipada, fue realizada nuevamente por orden del Tribunal, en presencia de las partes, precisamente para no incurrir en vicios que pudieran afectar el pronunciamiento material de la instancia.
En el caso analizado, las pruebas fueron promovidas por las partes en litigio. La práctica se realizó en presencia del Fiscal, Defensor, Imputados y Juez, por tanto, sus resultados fueron verificados por todos ellos, así como los métodos utilizados para la obtención de las conclusiones.
Adicionalmente, y como garantía de la tutela judicial efectiva, todos los expertos que intervinieron en la elaboración de los análisis: químico, toxicológico y psico-psiquiátricos, realizaron sus informes técnicos, con base en sus conocimientos científicos y declararon en el juicio, supeditándose a las preguntas formuladas tanto por la parte acusadora como por la defensa, lo cual se traduce en el cumplimiento de los principios de contradicción, competitividad o bilateralidad, además de observarse la preservación por el Tribunal de la inmediación, concentración y continuidad.(Negritas de la Sala).
Se observa la presencia del Juez y de las partes en la práctica de las pruebas de manera ininterrumpida, respetándose el cumplimiento de las exigencias de inmediación formal y material y de unidad del debate, así como de la tutela del equilibrio argumentativo de los litigantes.
El punto referido a que las partes no hicieron preguntas sobre la prueba toxicológica en especial, no invalida en modo alguno, la eficacia probatoria de la experticia ni constituye un vicio atribuible al Tribunal de la recurrida.
Como ya afirmamos –en el caso estudiado- las partes en igualdad de condiciones, con el conocimiento previo del resultado de las experticias promovidas, tuvieron la oportunidad de examinar a los expertos MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, respecto del alcance de ambas pruebas técnicas. Si alguno de ellos no lo hizo, no implica que se haya violentado el principio de la oralidad –como pretende el Ministerio Público- pues el Juez no puede suplir las deficiencia técnicas de las partes o su deliberado interés en no ejercer a cabalidad la actividad probatoria, con el fin de impugnar la decisión que lo desfavorece.
Por el contrario lo que se infiere de tal circunstancia, es que de los testimonios ofrecidos por los expertos sobre la metodología y conclusiones suministradas en sus análisis técnicos, quedaron ampliamente satisfechas las expectativas de las partes, al extremo de renunciar al interrogatorio de rigor.
Esta iniciativa no puede ser contrariada por el Juez, en tanto se trata de un sistema de corte acusatorio, resultando fundamental la confrontación de la versión de cada parte en estrados, con los elementos o medios producidos en atención a las reglas de validez probatoria.
Con orden en estos argumentos, queda desvirtuada la alegación del Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la incorporación por su lectura de la experticia toxicológica en violación de la oralidad. La Corte declara sin lugar la primera denuncia incoada por el recurrente con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Segunda Denuncia:
El recurrente funda en el incumplimiento del requisito legal contenido en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la segunda infracción alegando que la recurrida no realizó de manera idónea la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados.
Indica en el capítulo titulado VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD Y ABSOLUTORIA, que la recurrida se limitó a transcribir las testimoniales señaladas, que no explanó en su decisión las razones y argumentos, que simplemente escribió algunos aspectos de cada declaración sin concatenarlas entre sí, sin realizar el análisis individual y general.
Otro punto refutado por el impugnante es la credibilidad que la sentenciadora restó al testigo ASDRÚBAL RAFAEL FRONTADO ante el testimonio del ciudadano DANIEL ALBERTO CISNEROS VALDEZ.
Inferimos que se trata del quebrantamiento de inmotivación a pesar que el recurrente centra su denuncia en la violación del artículo 364 numeral 3° en relación con el 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Empero, agrega que el Juzgado a quo no realizó el debido análisis de las declaraciones testimoniales rendidas en el debate oral y público y que no explanó en su decisión las razones, los argumentos extraídos de las declaraciones, por cuanto no realizó el análisis de las pruebas por ella indicadas, lo cual se traduce en la falta o insuficiencia manifiesta en la motivación de la sentencia.
Esta insuficiencia intrínseca de la sentencia se denomina INMOTIVACIÓN. De seguida, nos resulta útil señalar parte del criterio sostenido por este Tribunal Colegiado sobre la falta de motivación del fallo.
Partiendo de la proposición que nos señala que la sentencia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho (Sent. 271 de fecha 08-03-2000. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros) el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.
La sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, impone al Juez el deber de expresar los motivos que sustentan lo decidido, de una manera precisa, consistente, coherente, para cumplir con el Principio de Autosuficiencia de la sentencia, controlar la arbitrariedad del juzgador, garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes y preservar la persuasión de la ciudadanía sobre los argumentos utilizados para absolver o condenar a un ciudadano.
Reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha definido la falta de motivación como el vicio que afecta a la sentencia, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, omitiendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.
El juzgador por mandato legi debe dar a través de su fallo, las explicaciones que justifiquen el dispositivo de la decisión, elaboradas con argumentos de hecho y de derecho que expongan las razones que tuvo para acoger o no la pretensión. Por tanto, la motivación del fallo, entendida como la obligación del Juez de explicar de manera razonada, suficiente, transparente, coherente y jurídicamente idónea, los motivos que tuvo para absolver o condenar a un acusado, representa una garantía de la tutela judicial efectiva y un medio de control de la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento.
Desde esta perspectiva, tratándose de una obligación del Juez Sentenciador de exponer de la manera más adecuada sus razonamientos, debemos observar que la recurrida analizada por esta Sala, contiene en su estructura formal un punto previo relacionado con la resolución de una incidencia de nulidad planteada, un capítulo destinado a los fundamentos de la decisión, otro a los hechos y circunstancias objeto del juicio, otro a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho, otro a la resolución y complemento de los alegatos de las partes y la parte dispositiva.
Con relación al capítulo sobre determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida divide en literales los siguientes puntos: A. Veredicto de No Culpable y Absolutoria: A.1)Respecto al ciudadano BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ; A.2) Respecto al ciudadano JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ; B)Medida de Seguridad; C) Pruebas No Apreciadas y Negativa de Delito en Audiencia.
Observa la Sala, la labor minuciosa que realizó el Juez de la recurrida sobre todos y cada uno de los testigos que abonaron el conocimiento de los hechos al juicio. Tales testimonios permitieron acreditar hechos y circunstancias que llevaron al Juzgador a emitir conclusiones sobre la forma cómo realmente se realizó el allanamiento y por qué consideró no probada la culpabilidad de los acusados en el debate, a pesar del hallazgo de la droga en la residencia ubicada en la calle La Colina, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar.
Realiza inclusive por cada una de las testimoniales un resumen de lo aportado, confrontando unos elementos con otros, destacando puntos coincidentes de algunos testimonios, dejando señalado por qué es más confiable un testigo presencial que el otro, enunciando elementos de convicción valorados para cada uno de los acusados, para alcanzar el convencimiento de la existencia de duda razonable que favorece al acusado BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ, dada la absolutoria solicitada en la etapa de conclusiones por el Ministerio Público a favor del acusado JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ.
Con respecto al alegato del recurrente basado en la exigua credibilidad que la Juzgadora confirió al testimonio del testigo ASDRÚBAL RAFAEL FRONTADO, destacamos parte de la sentencia:
“Mientras que el testimonio del testigo ASDRÚBAL RAFAEL FRONTADO, fue contradictorio, en primer lugar, si se mostró nervioso, no miraba a la persona que lo interrogaba, ni al Juzgador, sino que contestaba las preguntas mirando al Fiscal, en todo momento, asimismo, lo percibió esta Juzgadora durante el debate por lo que se colocó de espaldas al Fiscal durante el careo y aún así antes de contestar el interrogatorio se volteaba y daba la espalda para ver al Fiscal. Y en segundo lugar, su testimonio fue contradictorio, contradicción relevante a juicio de esta juzgadora, cuando en su primer testimonio, indicó que no recuerda a la persona que le decomisaron el koala, pues estaba boca abajo y no pudo verle la cara, cuando sorpresivamente en la sala y durante el interrogatorio del Fiscal, reconoció al acusado, como la persona que BRITO le decomisara el koala. El habló con conocimiento policial indicó que BRITO LE ENTREGÓ EL KOALA AL CABO JEFE DE LA COMISIÓN, mientras que el otro testigo de manera muy natural como persona ajena, tercero del proceso e independiente formando parte de la comunidad, indicó que no conoce a los funcionarios, habló con un lenguaje propio de un testigo independiente de toda circunstancia, y sólo cuando tuvo de frente a los funcionarios durante el careo, reconoció a Brito como la persona que le indicó este koala se lo decomisé a esta persona, recordó entonces de entre los funcionarios, cuál era el que estaba revisando a las personas desplegadas boca abajo en el piso del porche de la residencia... Por lo cual resulta más confiable y creíble el testimonio de DANIEL ALBERTO CISNEROS VALDEZ…(SIC).”
Esta transcripción parcial de la sentencia responde a la interrogante del Ministerio Público sobre las razones que originaron en la Juzgadora la falta de credibilidad y convicción con relación al testimonio de ASDRÚBAL RAFAEL FRONTADO y por qué consideró confiable el dicho del otro testigo DANIEL ALBERTO CISNEROS VALDEZ.
Sobre esta base la Juez elaboró el pronunciamiento judicial exculpatorio de los acusados, reflejando el grado de convencimiento obtenido con respecto a la verdad del acontecimiento sometido a su decisión: duda, probabilidad (o improbabilidad) y certeza, resultando duda razonable a favor del acusado BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ, en tanto la pretensión favor rei alcanza su valor más amplio, si las afirmaciones de las partes quedan dubitativas, como en efecto ocurrió en este caso.
Por tales argumentos, esta Sala, declara SIN LUGAR la denuncia incoada por el recurrente, fundada en el artículo 452 numeral 4° en relación al 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Tercera Denuncia:
Alega la inobservancia en la sentencia recurrida, de lo preceptuado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el contenido del artículo 364 numeral 5° ejusdem, con base en que incurrió en extrapetita al pronunciarse sobre aspectos no solicitados por las partes y además que a su criterio, no tenía facultad para decidir sobre las medidas de seguridad impuestas a los investigados.
La norma adjetiva presuntamente quebrantada por la recurrida dispone como un requisito integrador de la sentencia “la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan”. (Numeral 5° artículo 364 COPP).
Aduce el impugnante, que las partes (Fiscalía y Defensa) no solicitaron la declaratoria de consumidores de los acusados, que ello no formó parte de los hechos y circunstancias objeto del debate, por lo que a su juicio, el Juez de la recurrida violó normas rectoras del principio positivo que rige al proceso penal acusatorio, pues en criterio del impugnante, la Juez sólo podía sobreseer, condenar o absolver a los acusados. El recurrente refiere este vicio como extrapetita, es decir, el Juez otorga algo distinto de lo pedido.
Con relación a este alegato, la Sala debe recordar que, la vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional, están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes, pues a éstos compete fundamentalmente la alegación y prueba de los hechos.
Así pues, la prohibición a los jueces de no fundar sus decisiones en elementos de convicción extra proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos jurídicos, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa.
Si bien, los hechos objeto del proceso fueron calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, durante las audiencias del debate, la Juez advirtió la condición de consumidores de los acusados, circunstancia que no era ajena a las partes, pues, hasta el acusador promovió pruebas toxicológicas que demostraban tal condición, en adición a la prueba psico-psiquiátrica ordenada por el Juez. Es innegable entonces, que sí conocían las partes (Defensa y Fiscal) la condición de enfermos de los acusados, aún cuando no hubieren considerado la declaratoria de consumo y la consecuente aplicación de las medidas de seguridad previstas por la ley especial.
Por otra parte, es deber ineludible de todo juez, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que estamos obligados a ver el proceso desde la nueva perspectiva que garantiza la vigencia de un estado democrático y social de derecho y de justicia. Sólo de esta manera se puede garantizar la efectiva vigencia de los postulados constitucionales.
Las nuevas tendencias del derecho procesal moderno conceden a los jueces poderes reales y efectivos y una amplia facultad discrecional, abandonando la figura del juez árbitro y simple aplicador mecánico de la ley, en muchos casos, legitimador de injusticias.
El nuevo paradigma nos impone como servidores públicos al servicio de la justicia, con autoridad y amplia facultad para dar la razón a quien la tiene, la búsqueda de la verdad, a través del proceso como instrumento fundamental para realizar la justicia.
La labor de juzgamiento tiene que estar encaminada a resolver los asuntos de fondo, de manera real y efectiva, con apoyo en la verdad, la buena fe, la transparencia y la celeridad, para que sus resultados se traduzcan en bienestar social.
La ideología liberal que imperaba, fundada en el principio de plenitud del ordenamiento jurídico que colocaba al Juez como simple aplicador de la ley y la sentencia como expresión de ésta, sin añadir nada que pudiera resolver un conflicto social, fue definitivamente abrogada por el nuevo sistema penal.
La Justicia hoy es misión ineludible del Juez, misión que debe estar acorde con el marco constitucional que le confiere el deber de juzgar buscando sobre todo la verdad.
Acotamos que hay verdad en cuanto a los hechos y verdad en cuanto al derecho. Hay verdad en cuanto a los hechos, cuando la idea que de ellos se forma el Juez concuerda en un todo con la realidad, cuando se los imaginan tales como fueron o como son. Hay verdad en cuanto al derecho cuando la idea que tiene el Juez de la ley aplicable al caso corresponde al orden jurídico, es decir, al pensamiento del legislador, al sentido del precepto legal, o en otros términos, cuando el Juez ha encontrado el precepto en que encuadra el caso sub judice y la interpretación de ese mandato concuerda con la interpretación realizada por quien lo dictó.
Comprendemos entonces que para que este fenómeno se produzca, el Juez debe gozar de completa libertad para ir a la verdad; que la ley no imponga a la conciencia de los magistrados reglas imperativas que los fuercen a tener por verdadero aquello que no sienten y creen como tal.
La tendencia actual en todas las legislaciones, es en el sentido de la libertad dejada al juez para la apreciación del valor o fuerza de la prueba. Es prudente colocarse en un término razonable: preceptuar ciertos principios universalmente conocidos y aceptados por su carácter de fijeza y por la posibilidad de su demostración científica, dejando al Juez el derecho de fijarse su propia convicción de manera que sus fallos sean reflejo inédito de lo visto, percibido u oído en el juicio, y revistan exactitud rigurosa de su convencimiento.
En el caso de los jueces con competencia en materia penal, el deber superior de encontrar la justicia a través del proceso, nos faculta para que, en casos como el analizado, podamos ordenar medidas para la protección de derechos de los justiciables, procurando cumplir con la exigente tarea de garantizar la integridad constitucional.
Ciertamente, en el presente caso, la Juez ordenó medidas de seguridad a favor de los acusados, en tutela de los derechos constitucionales erigidos para este tipo de enfermos sociales, al obtener el convencimiento que se trataba de personas consumidoras de sustancias psicoactivas, convicción que obtuvo de las experticias psicopsiquiátricas practicadas por la experto; de la declaración de ésta en el juicio, y de los testimonios de los ciudadanos BRESLYS DEL JESÚS TORRES MARTÍNEZ y JHONNY JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ, probanzas sometidas a las exigencias del debido proceso, durante el decurso del juicio oral y público.
En otro sentido, nos parece necesario advertir que, en el procedimiento de seguridad el hecho punible no es fundamento, sino mero motivo de la imposición de la medida de seguridad, y en casos concretos, como la legislación nacional, ni siquiera se requiere que preexista delito sino la simple condición de consumidor (enfermo subratione) para que el juez se vea obligado a ejercer una función de tutela, a través de un procedimiento administrativo.
EL procedimiento especial aplicado a los consumidores de sustancias estupefactivas, implica la necesaria vigilancia del Juez, pero involucra el concurso de otros organismos estatales para lograr los fines de la norma de seguridad: la sanación del sujeto y el mínimo riesgo común para la sociedad.
La hipótesis asumida por la norma especial, se basa en la necesidad de impedir el estado de peligro del consumidor respecto del resto de la sociedad, y aún cuando tal tesis, podría vulnerar strictu sensu, los principios fundamentales del derecho penal demoliberal, contiene también sustento de protección de los derechos individuales y colectivos.
Recordemos que los consumidores deben ser tratados conforme al modelo que –en teoría- regula la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: tratamiento especial, rehabilitación y reinserción en la sociedad.
Por otra parte, es requisito ineluctable para la imposición de esas medidas de seguridad (que van desde el internamiento en un centro especializado, pasando por la cura o desintoxicación, la readaptación social del sujeto, hasta la libertad vigilada o el seguimiento) la evaluación jurisdiccional, no sólo de la condición de consumidor de una persona, sino de la categoría del consumo (farmacodependientes u ocasionales -recreacionales, experimentales o circunstanciales).
La categorización del consumidor dentro de esos niveles, sólo puede determinarse a través de métodos científicos, como lo son las experticias médico-psicológicas pautadas por la ley (Artículo 114 de la LOSSEP). A esta disposición debe ceñirse el juzgador en casos de consumo, pues de lo contrario, no puede producirse un criterio de valoración serio del tipo de consumidor de que se trata, y en consecuencia, se niega el derecho que tiene el enfermo a ser atendido por especialistas, aún cuando en la realidad existan dificultades para el ejercicio de un auténtico seguimiento de los casos, dada la carencia de instituciones especializadas y facultativos, cuestión que escapa de la responsabilidad directa del Juez. Al negársele el cumplimiento material de tales derechos se lesiona la tutela judicial efectiva.
De modo que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, y en salvaguarda de los derechos de los consumidores, es deber del Juez, ordenar la práctica de tales peritajes, para luego poder pronunciarse sobre la medida adecuada que deba imponer al caso concreto, conforme con el resultado de los exámenes practicados.
En tal virtud, el órgano evaluador, al tener conocimiento del tipo de enfermo puede, por un lado, garantizar la aplicación de una medida proporcional a la categoría de consumo prevista con antelación en la ley, preservando los derechos de asistencia médico psicológica, que tienen por imperativo legal los consumidores de drogas, y por el otro, advierte del estado de peligro en que se encuentra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 83 el derecho a la salud, como un derecho social fundamental, imponiéndole al Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida.
R3
La ley especial establece en el Titulo V –De la Prevención Integral Social- Artículos 91 y 92, como un asunto de interés público y como función exclusiva del Estado la adopción de medidas necesarias para prevenir, controlar y evitar el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Asimismo, le impone el deber al Estado como organización socio-política de asegurar el tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social de las personas afectadas por el consumo indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por tanto, es deber insoslayable del Juez declarar la condición de consumidor de un acusado, cuando así lo determinen las probanzas exigidas por la ley especial en armonía con el Código Adjetivo Penal, y dar cumplimiento a las normas relativas al tratamiento del consumo como enfermedad con el propósito de incorporar un sujeto activo a la sociedad.
Con base en estas razones, se declara SIN LUGAR la denuncia incoada por el recurrente en su libelo de apelación, con base en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 364 numeral 5° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ab. Roger Natera Ruíz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Confirma la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2005.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
DelValle Cerrone Morales
Jueza Presidenta
Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente
Juan A. González Vásquez
Juez Miembro
La Secretaria
Ab. Jaihaly Morales
Causa N° OP01-R-2004-000064
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