REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -



Causa N° OP01-R-2004-000065.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Acusado: WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – estado Vargas, nacido en fecha 04 de septiembre de 1971, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.646, actualmente detenido en el Internado Judicial de la región Insular.

Representante de la Defensa: LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Representación Fiscal: FRANCISCO GARCÍA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Víctima: TONY RAFAEL RAMIREZ ESCALA.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por motivos Fútiles e Innobles.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 01 de febrero de 2005, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, Causa signada con el N° OP01-R-2004-000065, constante de dieciocho (18) folios útiles, y un (01) anexo de la causa N° 1M-64-03, constante de trescientos sesenta <360> folios útiles contentiva de apelación de sentencia planteada por la defensa de WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diecinueve ( 19) de las respectivas actuaciones.

En fecha dos (02) de marzo de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, asímismo, los recaudos presentados, conforme al artículo 437 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 455 y 456 Eiusdem y en consecuencia, se acordó fijar para el día lunes catorce (14) de marzo de 2005, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al acusado de autos.

En data 14 de marzo del año que discurre, fecha fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, la misma no se realizó motivado a la no comparecencia del Defensor Público Penal abogado Luis Beltrán Fuentes González. Fijándose nueva oportunidad, de conformidad con el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, correspondiente para el día miércoles treinta (30) de marzo de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, notificando al acusado de autos, de la no comparecencia de su defensor, quien se encontraba por medio de traslado previamente acordado en el calabozo preventivo del Palacio de Justicia.

El treinta (30) de marzo de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente abogado LUIS FUENTES GONZÁLEZ, así mismo, el acusado de autos WILLIAN RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ mediante traslado del Internado Judicial, no concurrió la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 10 de diciembre del año 2004 contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre del 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2004-000065 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Defensa Técnica, basó su recurso en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA
LA SENTENCIA RECURRIDA SE FUNDA EN UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”
…el Tribunal a quo ,(Sic) refiere que conforme al principio de la libertad de la prueba y a la apreciación de la misma conforme a los artículo(Sic) 22, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, valora el contenido del protocolo de autopsia, prueba escrita, incorporada por su lectura, no obstante la no comparecencia del experto que la practicó, y no haber sido recibida durante la fase de investigación conforme a la regla de la prueba anticipada, único supuesto para que esta incorporación por exhibición y lectura de la experticia, sea acorde con la normativa legal conforme al numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la valoración de la misma significa a criterio de esta defensa técnica la vulneración de normas procesales que regulan la materia, a la oralidad del debate y más aún una violación del debido proceso relativo a las pruebas, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidentemente se vulneró el principio de contradicción de la prueba, al no estar presente el Tribunal, la defensa durante la practica (caso prueba anticipada), y al no comparecer el experto, no se pudo ejercer el derecho a la defensa sometiendo al interrogatorio correspondiente. (Sic)
Es así como en el CAPITULO II REFERENTE A LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDIATADO…, y específicamente en lo atinente al Cuerpo del delito…, se fundamenta su acreditación principalmente en el contenido del protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopatologo…el cual no asistió al llamado que le hiciera el tribunal a través de la respectiva boleta de notificación a los fines de explicar cual fue la causa de la muerte, prueba esta que fue leída por la ciudadana secretaria del tribunal. Así mismo para acreditar la Culpabilidad del sub judice, el Tribunal de instancia aprecia este resultado de la autopsia practicada al cadáver e incorporada por su lectura.(Sic)
…, debemos tener en cuenta que esta declaración constituye un acto que conforman el juicio oral y son realizados por personas, en este caso en concreto, el órgano de la prueba la constituye el experto que practicó esta experticia, y es justo, con su presencia en la sala, su declaración y el respectivo interrogatorio, que se garantiza el cumplimiento de estos principios denunciados como vulnerados, y si justo la inmediación se manifiesta como la condición básica que hace que estos actos permitan llegar “ a la verdad” del modo más seguro posible, ya que la comunicación entre ellas y la información que ingresa por diversos canales, se realiza con la máxima presencia de esas personas.
Ante la imposibilidad de la oralidad y la inmediación por la no presencia del experto, perdiendo toda virtualidad probatoria, al no poder ser observado, escuchado e interrogado sobre su dictamen…
Se puede evidenciar en el contenido tanto de la sentencia como del acta levantada durante la celebración del juicio oral y público, el experto Dr. JOSE LUIS SALAZAR, Anatomopatologo forense que practicó este protocolo de autopsia NO COMPARECIO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO, A FIN DE RENDIR DECLARACION EN RELACION A SU ACTUACION EN LA PRACTICA DE ESTE DICTAMEN, RAZON POR LA CUAL FUE IMPOSIBLE CONFRONTAR SU DICTAMEN CON SU DECLARACION Y EL SIGUIENTE INTERROGATORIO, Y HE ALLI LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA…
…, la solución pretendida, sea anulado el fallo y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público, presidido otro Juez de juicio de este Circuito Judicial Penal..
“SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIARECURRIDA
De conformidad a lo contenido en el artículo 452 numeral 2° del código orgánico procesal penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el sentenciador no realizo, (Sic) el debido análisis y comparación de las pruebas testimoniales evacuadas en la etapa de juicio, en tal sentido transcribo el fallo impugnado:
…omissis…
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, conforme a esta disposición legal, el legislador patrio, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana crítica, conforme al cual se deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valor, en la sana crítica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, tal como lo expresa couture (Sic).


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En relación al dictamen judicial que se recurre, el Tribunal Mixto, estableció lo siguiente:

“II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
PRIMERO: Quedo (Sic) demostrado que en fecha 03 de febrero de 2001…, fue localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones…, en el sector El Pozo…, el cadáver de una persona de sexo masculino, con una herida producida por un arma de fuego, quien quedó identificada como TONY RAFAEL…, que el practicar el levantamiento (Sic) del cadáver, examen externo y así como el protocolo de autopsia, quedó establecido que la causa de la muerte fue debido a un SHOC HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, en razón de las características de la herida.
Por los hechos arriba indicados, encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Todo lo cual quedó demostrado con los siguientes medios de prueba que fueron debidamente incorporados:
a).- Con las declaraciones de los funcionario ORLANDO …y ALEVIS…quienes fueron contestes en indicar…que encontraron el cadáver de una persona en posición decúbito ventral (Sic)…todo lo cual quedó contenido en la inspección ocular N° 196…en la inspección 197 de fecha 03 de febrero de 2001 la cual ratificó su contenido y firma, y que este Tribunal Mixto los valora en su conjunto por merecer fe los dichos de los funcionarios idóneos y las valora de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).- Con las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS…, MARGARITA…, CELIS MARGARITA…, JUAN RAMON…, MARGARITA DEL CARMEN… Y ROSA ELENA por ser contestes sus dichos en indicar que tuvieron conocimiento directo que en la calle principal del caserío Las Guevaras, Sector El Pozo del estado Nueva Esparta, fue encontrado sin vida el ciudadano TONY RAFAEL RAMIREZ ESCALA, en virtud de una herida ocasionada con un arma de fuego.
SEGUNDO: DE LA CULPABILIDAD.- Considera este Tribunal Mixto con la mayoría de los votos que lo integran en el curso de la celebración de la audiencia oral y público, (Sic), los días 28 de octubre, 05 y 08 de noviembre de 2004, quedó demostrado la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM RAFAEL…, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano TONY RAFAEL…, en fecha 03 de febrero de 2001, y ello quedó evidenciado con los siguientes medios de prueba incorporados a la audiencia oral y pública:
a).- Con las declaraciones de las ciudadanas, MARGARITA DEL CARMEN… y ROSA ELENA…, por ser contestes en sus dichos, al indicar que el ciudadano TONY RAFAEL…, días antes les había manifestado que un ciudadano de nombre William, lo había amenazado de muerte…, aunado a la declaración del ciudadano JUAN RAMON…, quien por el contrario fue informado directamente por el ciudadano llamado William, quien le señaló en momentos en que compraba droga en su casa, que sí veía a Tony lo iba a matar por cuanto un problema que habían tenido con una segueta.
Las declaraciones anteriores las valora este Tribunal Mixto, en contra del acusado, por cuanto a pesar de que no presenciaron el momento en que el acusado William Rafael…, le ocasionó la muerte a TONY RAFAEL…, tenían pleno conocimiento de la amenaza de la cual había sido objeto la víctima, y que posteriormente ello fue materializado, el fecha (Sic) 03 de febrero de 2001, cuando tuvieron conocimiento que la víctima fue encontrada cerca de la casa del acusado quien responde al nombre de William, con una herida por arma de fuego, que fue la que le ocasionó la muerte.
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, conforme a la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, llegan por la mayoría de los votos, que la amenaza proferida a la víctima, por un ciudadano de nombre William, que vivía en el Sector El Pozo, lugar este que era de prohibido tránsito para la víctima en virtud de la amenaza de muerte, el hecho de haber encontrado muerto a la víctima frente a la residencia del acusado, la desaparición del acusado de la Isla de margarita (Sic), así como a la circunstancia de no haber declarado el acusado en la audiencia, llega por la mayoría de los votos a la conclusión que el acusado WILLIAM RAFAEL…, es CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…, y por ende la sentencia a dictar en el presente caso es CONDENATORIA,…”
VOTOSALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO.
…., disiente de la decisión tomada por las jueces escabinos, en cuanto a la autoría y consecuente responsabilidad penal, en razón a que considera que con base a los hechos debatidos y al analizar los medios de prueba, no quedó demostrado que el acusado WILLIAMS RAFAEL…, haya sido la persona que con un arma de fuego,…le ocasionara la muerte a la victima (Sic) TONY RAFAEL… por cuanto no depuso en esta audiencia testigo presencial alguno que efectivamente indicara en las audiencia celebrada, (Sic) como sucedieron efectivamente los hechos, ni siquiera a criterio de la juez presidente existe un indicio o presunción que concatenados entre si, (Sic) se pueda concluir en relación a la culpabilidad del acusado WILLIAMS RAFAEL…, ya que los testigos que comparecieron a las audiencia oral (Sic) fueron meramente referenciales, indicando o que se rumoraba por el sector donde ocurrió la muerte del ciudadano TONY RAFAEL…, que en su conjunto no llegan al convencimiento de esta juzgadora que el ciudadano WILLIAM RAFAEL…, sea el autor del homicidio calificado en perjuicio de TONY RAFAEL…, en consecuencia, procede indicar la correspondiente declaratoria de no culpable. Y ASI SE DECLARA.-…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Impugnación interpuesta por la defensa del acusado contiene dos fundamentos, el primero: referido a uno de los supuestos contenidos en los ordinales 2° (la sentencia recurrida se funda en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y la falta de motivación de la misma) del Código Adjetivo Penal.
Ante tal ilación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral y Pública celebrada el 30 de marzo del año que discurre, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial.
En cuanto a la primera denuncia contenida en el escrito de apelación, notamos:
El impugnante fundamenta esta denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal:

“La sentencia recurrida se funda en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”

Alega el recurrente en su escrito de impugnación la vulneración de normas procesales, como la oralidad del debate, derecho a la defensa, debido proceso relativo a la prueba, contemplado en el numeral primero del artículo 49 Constitucional, a la concentración y a la contradicción de la prueba, todo debido- según la defensa apelante- a que el médico anatomopatólogo Dr. José Luis Salazar, quien realizó el informe del protocolo de Autopsia en el caso que nos ocupa, no asistió al juicio oral y público, con el objeto de rendir declaración en relación a su actuación en la práctica del dictamen pericial.

En relación a lo anterior, es de vital importancia observar: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ofreció para el debate probatorio, numeral: “2° Exhibición y lectura del protocolo de Autopsia N°. 17, así mismo, citar y declarar al médico anatomopatólogo JOSÉ LUIS SALAZAR, a los fines que ratifique el contenido de su experticia, sea examinado y repreguntado por las partes. (Folio 35 de la Primera Pieza del presente Asunto). (Resaltado de la Corte)

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26 de mayo de 2003, se admitieron la acusación fiscal, las pruebas enunciadas en la acusación por ser pertinentes, útiles y necesarias. (Vid. Folio 69 de la primera pieza del asunto que nos ocupa)
El perito o experto previamente admitido y citado debe declarar en juicio, y según su condición, en su exposición podrán referirse o no al dictamen, este tipo experto –anatomopatólogo-, quien previamente practicó el examen de autopsia, debe ser citado para que ratifique oralmente su dictamen, más aun cuando es ofrecido como medio probatorio por las partes.
En el caso nos ocupa el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ofreció como medio probatorio, la declaración del anatomopatólogo DR. JOSE LUIS SALAZAR, quien no compareció al controvertido, todo debido al control oral a que será sometido el peritaje, ya que las partes pueden interrogar directamente a los expertos ofrecidos.
La disposición legal contenida en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica en su parte in fine lo siguiente: “Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”. Como vemos es una circunstancia coercitiva y no facultativa de los expertos de comparecer o no a la audiencia.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 12 de octubre de 2003, Asunto: Julio Cesar Colmenares, Sentencia N° 311, se determinó:
“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas y según el acta de debate, fue porque los expertos que la suscribieron no comparecieron a la audiencia y la Defensa se opuso a que fueran incorporadas por su lectura, porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal declaró con lugar la objeción de la Defensa y continuó el proceso sin esas pruebas…Por consiguiente, el Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenía que ordenar la comparecencia de esos expertos para que declararan sobre los conocimientos del asunto examinados por ellos y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado.
Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”
Considera esta Alzada que, el Tribunal Primario de Mérito sí agotó las vías de comparecencia del experto que nos indica la legislación penal adjetiva, tan es así, que el Tribunal de la recurrida, en la audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, vista la incomparecencia de algunos testigos y funcionarios-entre ellos el anatomopatólogo- y cumpliendo con lo ordenado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ …ordenándose notificar con la fuerza pública a los testigos y funcionarios que fueron reticentes al llamado del Tribunal…” (Folio 273 de la primera pieza).
Posteriormente, en el Acta de Debate que se levantó motivado a la continuación del Audiencia Oral y Pública, el Tribunal de la recurrida, estableció palmariamente lo siguiente:
“…A continuación y una vez verificado que aun habiendo hecho el Tribunal todas las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos faltantes, los mismos han sido reticentes al llamado del Tribunal, razón por la cual , de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de dichas pruebas. A continuación, y en virtud a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a evacuar los demás medios de prueba promovidos, tratándose de la exhibición y lectura de los siguientes documentos…, 4) Protocolo de Autopsia de fecha 05/02/01,…. Antes de dar lectura a los anteriormente (Sic) mencionados documentos, la Juez Presidenta señala a las partes, que en caso de estar todos de acuerdo se prescinda de la lectura de las documentales que ya han sido ratificadas para los expertos que la han realizado, debiéndosele dar lectura solo a los que no lo han sido. Le fue cedida la palabra al Ministerio Público y al Abogado Defensor a los fines de verificar su opinión respecto a lo solicitado, manifestando estar de acuerdo con que se le diera lectura únicamente a las pruebas documentales que no hubiesen sido ratificadas por los funcionarios que las hayan realizados, razón por la cual, la ciudadana Secretaria de este Tribunal paso a dar lectura al Protocolo de Autopsia de fecha 05/02/01 y al Acta de Defunción y Enterramiento…” (Resaltado y subrayado de la Corte)
De los extractos anteriores, se deja visiblemente constancia que las partes estuvieron de acuerdo con la lectura y exhibición del Protocolo de Autopsia y otros documentos, prescindiendo del testimonio del anatomopatólogo, por lo tanto no puede pretender la Defensa recurrente que este Tribunal Colegiado, enmiende una acción que le es dable en el debate de oponerse a lo que hoy pretende denunciar, en consecuencia, no se le ha vulnerado ningún principio -ni constitucional y legal- que nos persuade a declarar la nulidad de la resolución judicial recurrida, sobre la base de la denuncia referente a una prueba incorporada con violación a los principios del Debate Oral. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia contenida en el escrito de impugnación, percibimos:
“FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA”
Entre otras cosas el impugnante, argumenta:
“denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el sentenciador no realizo, (Sic) el debido análisis y comparación de las pruebas testimoniales evacuadas en la etapa de juicio, en tal sentido transcribo el fallo impugnado:
…omissis…
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, conforme a esta disposición legal, el legislador patrio, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana crítica, conforme al cual se deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valor, en la sana crítica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, tal como lo expresa couture (Sic).

Observemos que nos dice el Máximo Tribunal en relación a este punto en particular:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pertinazmente, que las pruebas exteriorizadas en un proceso tienen como fin, establecer los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.

El sistema de valoración de las pruebas, que es admitido por el Código Adjetivo Penal, es el de la sana crítica, la cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial.

El proceso intelectual del Juzgador, no puede residir en la simple remembranza aislada y apartada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza así mismo, sino que es indispensable que el Jurisdicente de Mérito se persuada mediante el razonamiento y la motivación, que la resolución que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

Notemos pues, otras contraseñas que vienen a reconocer lo que quiere esta Sala reseñar en el caso que nos ocupa.

El Principio de Contradicción, constituye una de las características más importantes del debate judicial, donde se materializa la dialéctica confrontación entre la acusación y la defensa y la solución al conflicto por parte del juzgador.

En la etapa del juicio oral, el contradictorio ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes. El juez debe descubrir la verdad utilizando todos los mecanismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encontrar la verdad y está en la obligación de establecer todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable, la plena observancia de los principios y garantías procesales.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

El principio de inmediación, exige que el Juez que va a dictar la sentencia tenga conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto con todos los demás sujetos del proceso.

Por otra parte, existe contradicción en los hechos establecidos, cuando los hechos probados y acreditados no convencen al juzgador, por falta de motivación, y una sentencia es inmotivada, cuando sólo observa o afirma que el juzgador que la hace, atendió a las máximas de experiencias, la sana crítica y enumeró lo que se denomina los principios de la recta razón, sin explicar en qué consisten tales principios y la manera como los aplicó al caso bajo examen, ni el por qué, con el uso de los mismos llegó a la conclusión de condenar al nombrado acusado, por ello, la inmotivación de la sentencia es un vicio que conlleva la violación del derecho que tiene el acusado de conocer por qué se le declara culpable o inocente, mediante una explicación que debe constar claramente en la sentencia.

Se ha dicho pertinazmente, que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, es parte fundamental e imprescindible para decidir sobre el carácter penal de los hechos que son objeto de análisis, previo el estudio y comparación de las pruebas, para establecer esos hechos.
Constantemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la falta de motivación como el vicio que menoscaba a la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.
Toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así fijamos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados inmotivados en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado, igualmente nomológico.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nos enseña el jurista EDUARDO J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal, en relación a la sana critica y la lógica, lo que a continuación sigue:
“Las reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.” (Resaltado de la Corte).
El punto de partida del sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica es - según explicó Couture- la consideración de que la sentencia no es una mera operación lógica y que, por el contrario, están comprendidas en la multitud de operaciones de la experiencia jurídica.
En tal acierto, nos enseña Couture, que los criterios de valoración son tres muy bien diferenciados así:
1.- Pruebas legales: Imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia;
2.- Sana crítica: remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valorativo del Juez.
3.- Libre convicción: remisión al convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en caso excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aun contra la prueba de autos.
En este sentido, las reglas de la sana crítica, tienen precisamente que asegurar - la apreciación de las probanzas- que las resoluciones dictadas por los Jueces de Mérito deben ser motivadas, quien frente a ciertos principios lógicos de lo observado y con el discernimiento que tiene del orbe que lo rodea, llega al razonamiento apto de las pruebas por él presenciadas y en consecuencia a su fallo judicial.
Desde esta tonalidad, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad, despliega los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtiene la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Al respecto, consta de la recurrida que la Juez A Quo, estableció lo siguiente:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
PRIMERO: Quedo (Sic) demostrado que en fecha 03 de febrero de 2001…, fue localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones…, en el sector El Pozo…, el cadáver de una persona de sexo masculino, con una herida producida por un arma de fuego, quien quedó identificada como TONY RAFAEL…, que el practicar el levantamiento (Sic) del cadáver, examen externo y así como el protocolo de autopsia, quedó establecido que la causa de la muerte fue debido a un SHOC HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, en razón de las características de la herida.
Por los hechos arriba indicados, encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Todo lo cual quedó demostrado con los siguientes medios de prueba que fueron debidamente incorporados:
a).- Con las declaraciones de los funcionario ORLANDO …y ALEVIS…quienes fueron contestes en indicar…que encontraron el cadáver de una persona en posición decúbito ventral (Sic)…todo lo cual quedó contenido en la inspección ocular N° 196…en la inspección 197 de fecha 03 de febrero de 2001 la cual ratificó su contenido y firma, y que este Tribunal Mixto los valora en su conjunto por merecer fe los dichos de los funcionarios idóneos y las valora de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).- Con las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS…, MARGARITA…, CELIS MARGARITA…, JUAN RAMON…, MARGARITA DEL CARMEN… Y ROSA ELENA por ser contestes sus dichos en indicar que tuvieron conocimiento directo que en la calle principal del caserío Las Guevaras, Sector El Pozo del estado Nueva Esparta, fue encontrado sin vida el ciudadano TONY RAFAEL RAMIREZ ESCALA, en virtud de una herida ocasionada con un arma de fuego.
SEGUNDO: DE LA CULPABILIDAD.- Considera este Tribunal Mixto con la mayoría de los votos que lo integran en el curso de la celebración de la audiencia oral y público, (Sic), los días 28 de octubre, 05 y 08 de noviembre de 2004, quedó demostrado la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM RAFAEL…, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano TONY RAFAEL…, en fecha 03 de febrero de 2001, y ello quedó evidenciado con los siguientes medios de prueba incorporados a la audiencia oral y pública:
a).- Con las declaraciones de las ciudadanas, MARGARITA DEL CARMEN… y ROSA ELENA…, por ser contestes en sus dichos, al indicar que el ciudadano TONY RAFAEL…, días antes les había manifestado que un ciudadano de nombre William, lo había amenazado de muerte…, aunado a la declaración del ciudadano JUAN RAMON…, quien por el contrario fue informado directamente por el ciudadano llamado William, quien le señaló en momentos en que compraba droga en su casa, que sí veía a Tony lo iba a matar por cuanto un problema que habían tenido con una segueta.
Las declaraciones anteriores las valora este Tribunal Mixto, en contra del acusado, por cuanto a pesar de que no presenciaron el momento en que el acusado William Rafael…, le ocasionó la muerte a TONY RAFAEL…, tenían pleno conocimiento de la amenaza de la cual había sido objeto la víctima, y que posteriormente ello fue materializado, el fecha (Sic) 03 de febrero de 2001, cuando tuvieron conocimiento que la víctima fue encontrada cerca de la casa del acusado quien responde al nombre de William, con una herida por arma de fuego, que fue la que le ocasionó la muerte.
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, conforme a la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, llegan por la mayoría de los votos, que la amenaza proferida a la víctima, por un ciudadano de nombre William, que vivía en el Sector El Pozo, lugar este que era de prohibido tránsito para la víctima en virtud de la amenaza de muerte, el hecho de haber encontrado muerto a la víctima frente a la residencia del acusado, la desaparición del acusado de la Isla de margarita (Sic), así como a la circunstancia de no haber declarado el acusado en la audiencia, llega por la mayoría de los votos a la conclusión que el acusado WILLIAM RAFAEL…, es CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…, y por ende la sentencia a dictar en el presente caso es CONDENATORIA,…” (Subrayado de la Corte)

Este fragmento de la sentencia recurrida, según el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados. La mayoría del Tribunal Mixto (Escabinos), manifestaron que el ciudadano WILLIAM LAMUS es culpable, y la Juez Presidente salvo su voto, ardua tarea le corresponde en este caso a la Juez Presidente, porque no sólo tiene que elaborar la decisión de la mayoría, sino también tiene que hacer su voto salvado, debiendo en esta parte, decantar uno a uno todo lo suscitado en el Juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela, labor que realizó la Juez Presidente del Tribunal, quien por el principio de inmediación presenció todo el desarrollo del debate y es él quien se forma una opinión respecto a los hechos acusados, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya. No puede permitirse de modo alguno la trascripción literal de las declaraciones tanto de testigos como de expertos, sin análisis, sin criterio selectivo alguno, y esa tarea la reflejo en la decisión así:
VOTOSALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO.
…., disiente de la decisión tomada por las jueces escabinos, en cuanto a la autoría y consecuente responsabilidad penal, en razón a que considera que con base a los hechos debatidos y al analizar los medios de prueba, no quedó demostrado que el acusado WILLIAMS RAFAEL…, haya sido la persona que con un arma de fuego,…le ocasionara la muerte a la victima (Sic) TONY RAFAEL… por cuanto no depuso en esta audiencia testigo presencial alguno que efectivamente indicara en las audiencia celebrada, (Sic) como sucedieron efectivamente los hechos, ni siquiera a criterio de la juez presidente existe un indicio o presunción que concatenados entre si, (Sic) se pueda concluir en relación a la culpabilidad del acusado WILLIAMS RAFAEL…, ya que los testigos que comparecieron a las audiencia oral (Sic) fueron meramente referenciales, indicando o que se rumoraba por el sector donde ocurrió la muerte del ciudadano TONY RAFAEL…, que en su conjunto no llegan al convencimiento de esta juzgadora que el ciudadano WILLIAM RAFAEL…, sea el autor del homicidio calificado en perjuicio de TONY RAFAEL…, en consecuencia, procede indicar la correspondiente declaratoria de no culpable. Y ASI SE DECLARA.-…”

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:
a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no debe ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Se muestra en la recurrida, que la mayoría de los jueces integrantes del Tribunal Mixto (Escabinos), al momento de determinar en el Capítulo II de su resolución, en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal establecido en el artículo 22 Adjetivo Penal.

En consecuencia, esta Alzada una vez analizados estos hechos que instituyen la base real de la resolución recurrida, advierte que sobre los particulares referidos, es indispensable señalar que en la providencia judicial recurrida, se encuentran explicados adicionalmente, a la relación y enunciación de los hechos transcritos, tanto los medios probatorios referidos al cuerpo material del ilícito penal, como los relativos a la autoría y culpabilidad del acusado de autos. En razón de ello, declara sin lugar la presente denuncia formulada por el recurrente en la presente causa.
En tal sentido, esta Alzada concluye que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio y el acervo justificante fueron analizados con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica. La providencia judicial recurrida, cumple efectivamente con el dispositivo requerido en la norma contenida en el artículo 364 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal.
Razones por las cuales este Tribunal Colegiado no encuentra motivo para declarar la nulidad de la resolución judicial recurrida, sobre la base de la denuncia referente a falta de motivación de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Por ello, inexorablemente esta Alzada, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho las dos denuncias proferidas por el impugnante en la presente causa. En consecuencia, confirma la decisión judicial recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha catorce (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) por la defensa del acusado; fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión por mayoría del Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la cual declaró culpable al ciudadano WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, identificado plenamente. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidenta de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)


Abg. JAIHALY MORALES.
Secretaria Temporal


Asunto N° OP01-R-2004-000065