REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Asunto N° OP01-R-2005-000008.-

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN CARLOS ROJAS GIRÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 07 de marzo de 1962, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 6.811.030, residenciado en la Calle Petronila Mata, Quinta “Leonesa de color Blanco, paralela con la Avenida Principal de Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.916, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.900.915 en su carácter de defensor de JUAN CARLOS ROJAS GIRÓN.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MARÍA TERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, asunto N° OP01-R-2005-000008, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo del año 2005.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 22 de las respectivas actuaciones.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Alzada mediante auto, ordena solicitar al Tribunal de la recurrida copia certificada del Acta Policial N° 05-0211 de fecha 01 de marzo de 2005, inserta al folio nueve (9) del Recurso de Impugnación.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibe Oficio N° 576, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con anexo del Acta Policial N° 05-0211, requerida por esta Alzada.
En fecha doce (12) de abril de 2005, este tribunal Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.

PUNTO PREVIO

El primer detalle que debe esta Corte analizar, es si la impugnación intentada por el recurrente es inadmisible o no, debido a que en el escrito, que hizo el representante judicial del imputado de autos, lo hace al amparo del artículo 447 del Código Adjetivo Penal.
Con respecto a ello, el recurrente no indica ninguno de los motivos (siete) que consagra el dispositivo legal (Artículo 447), que debería el recurrente mencionar en su escrito de impugnación, lo que conduce a declarar inadmisible el recurso.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, al razonar acerca de la Resolución N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2005-000008, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invocando el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente:
1.- Que las actas no arrojan en lo más mínimo elementos de convicción para que su defendido se considere autor o partícipe del hecho ilícito que se investiga.
2.- Que en el presente caso es evidente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que menos aún se encuentra llenos lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Eiusdem, en lo atinente al Peligro de Fuga.
3.- Que el Tribunal de la recurrida, no indicó razonadamente los motivos de la privación de libertad de su defendido, según lo señalado en los artículos 260 y 261 del Código Adjetivo Penal.
3.- Que no puede decretar la flagrancia, porque nadie vio al imputado violentar las cerraduras señaladas en el acta policial.
4.- Que solicita de este Despacho Judicial que revoque la decisión dictada por el tribunal de la recurrida porque no se encuentran los extremos exigidos por el Legislador, en consecuencia, se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en el Código Adjetivo Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha dos (02) de marzo de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…PRIMERO: Se evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público que estamos en presencia de un hecho punible merecedor de pena corporal y cuya acción penal no esta prescrita, precalificando en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código penal evidencias que se desprenden del acta policial de fecha 01 de Marzo del presente año suscrita por los funcionarios actuantes, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de igual manera de la experticia realizada a los objetos incautados. SEGUNDO: Existen elementos de convicción para estimar, del Acta policial así como del acta policial (Sic), del Avalúo real, Inspección Ocular de fecha 01 de Marzo de 2005 las actas de entrevistas (Sic). TERCERO: De acuerdo a la calificación dada en esta audiencia a los hechos ocurridos por parte del Ministerio Público; por lo que solicitó una Medida Privativa de Libertad, en tal sentido considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad en virtud a que el presente delito se encuentra revestido de 2 ordinales y por la mala conducta predelictual y por la pena que podría llegar a imponerse todo de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión al Internado Judicial de san Antonio (Sic). CUARTO: De acuerdo a lo pautado en el artículo 248 de la norma adjetiva penal se observa que están llenos los extremos de dicha norma, por lo cual se decreta la FLAGRANCIA a tenor de lo pautado en el artículo 373 ejusdem y se acuerda proseguir la causa por la VÍA ORDIANARIA…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez de Control N° 4, se pronunció con los elementos de convicción que aportó el Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo dichos dispositivos que produjeron la certeza en el A Quo para decretar la medida de prisión provisional.
Es importante destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Es innegable que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal; ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez Primaria de Control N° 04, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular afirmó:
“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado de la Corte)
Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, ajustado a derecho negando el pedimento de la Defensa.
Es necesario indicarle igualmente, a la parte recurrente, sobre la posición de la Máxima Autoridad Judicial en relación a la inmotivación de las decisiones (autos y sentencias).
Cabe destacar que reiterada y pacíficamente en Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de motivación como un vicio que afecta a las providencias judiciales, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellas, omitiendo , por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena o absuelve. (Resaltado de la Corte)
Si lo anterior, es reiterativo, no cabe la menor duda, que estamos haciendo referencia a las sentencias propiamente dichas, que no es precisamente el caso que se examina.
La Audiencia de Presentación celebrada el dos (02) de marzo de 2005, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Juez Primaria de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También debe esta Alzada indicar a la parte recurrente, que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a su patrocinado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, que entrelaza una pena comprendida entre dos límites –prisión de seis (6) a diez (10) años (Si el delito estuviere revestido de dos a más de las circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo).
Al respecto, la recurrida en la Audiencia de Presentación objetada impone la medida restrictiva de libertad para proteger la realización del Juicio Oral y Público.
Sabemos que las medidas de coerción personal se dividen en: Prisión Provisional y medidas cautelares sustitutivas y nuestra Carta Fundamental, especialmente en su artículo 49 consagra el Debido Proceso.
El decreto de prisión provisional, dictado por la Juez de Control, en fecha dos (02) de marzo de 2005 está incólume, porque se pudo comprobar que existe concurrencia de tres elementos básicos, que contiene el artículo 250 Adjetivo Penal.
Es interesante comentar antes de decidir, algunos aspectos de carácter procedimental.
La Fase Preparatoria, -como se estableció anteriormente -está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).
En relación a las posiciones antes señaladas, estima esta Sala, que los alegatos esgrimidos por el recurrente no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto sus aseveraciones son propias de la etapa de presentación de imputado, una vez que es capturado y presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control. La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Es necesario, tener presente para resolver la controversia delineada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordarla en la presentación del imputado, la medida de prisión provisional en contra del imputado de autos, por ello, debemos señalar que la Juez A Quo cumplió con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
La Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello a decretar la prisión provisional al Imputado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, a criterio de esta Alzada, la apelación interpuesta por el impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la prisión provisional está ajustada a derecho, y cumplió con la normativa exigida por la Ley Adjetiva Penal para su emisión.
Se dijo anteriormente que los elementos que sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida de coerción personal son acumulativas, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público debe probar: 1.- Que existe la comisión de un hecho punible y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. 2.- Que existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado o al acusado en el delito comprobado, y 3.- Que exista peligro de fuga u obstaculice la investigación. (Resaltado de la Corte)
Entonces, es indispensable que el Tribunal analice si están cubiertos los extremos y motive su decisión al respecto, por tanto, debe tener un tratamiento acumulativo de todos los elementos que nos consagran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.
El fin que se pretende con la Prisión Provisional, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. (Resaltado de la Sala)
Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del acusado en el Juicio y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.
Así debemos tener presente, que hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el acusado desvirtúa su libertad entorpeciendo el proceso investigativo, bien sea coaccionando, sobornando testigos, expertos, etc., se pueda entonces, privarlo de libertad, para evitar la obstaculización de la verdad de los hechos que se investigan.
Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables y el imputado puede solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo penal la revisión de la medida preventiva judicial de libertad las veces que a bien lo requiera.
El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal.
Pero es necesario, como se dijo con anterioridad, que deba tratarse de manera acumulativa lo que vendría a ser los postulados que contemplan los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos pues, como el Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.
La Sala Constitucional en una de sus más recientes decisiones –Sentencia N° 349 de data 15 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero- es indefectible lo que sostiene:
“…toda persona a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan…fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen-primordialmente-el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosas, cundo lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. (Sic) Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Es fundamental que la defensa tenga presente esta jurisprudencia entre otras que vienen a corroborar, lo establecido la Ley Adjetiva Penal en su artículo 264, anteriormente delineado.
También es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.
Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado una investigación seria destinada a determinar quiénes fueron los responsables del delito y la manera como éste ocurrió.
Para finiquitar, a juicio de esta Alzada, la apelación interpuesta por el impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la medida privativa judicial de libertad está ajustada a derecho, y cumplió con la normativa exigida por la Ley Adjetiva Penal para su emisión.
Este Tribunal Colegiado se abstiene de conocer sobre circunstancias esgrimidas por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez, que son exclusivas del Juicio Oral y Público ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguiente: PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha dos (02) de marzo de 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante del imputado JUAN CARLOS ROJAS GIRÓN ut supra identificado, fundamentado el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146° de la Independencia y de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro

JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

AB. YAHAILY MORALES
Asunto N° OP01-R-2005-000008