REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-
ASUNTO: Nº OP01-R-2004-000033.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de marzo de 1979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario público (trabajando en INEPOL), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.542.507, residenciado en el Sector Cruz del Pastel, Urbanización Conuco Viejo, Calle Don Diego, casa sin número, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10332176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61457 de este domicilio, Defensor Público Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: Presentado el imputado por la presunta Comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES


Se recibe el presente asunto constante de noventa y tres (93) folios útiles y dos (2) anexos, distinguido con el N° 0P01-R-2004-000033, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 04 de abril del año 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio noventa y dos (92) de las respectivas actuaciones.

En fecha 11 de abril de 2005, este Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.
En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el Asunto Nº 0P01-R-2004-000033, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE)

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las violaciones de los artículos 250, numeral 3°, 251, numeral 4° y 256 “ibidem”, por parte de la Juez de la causa por cuanto otorgó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, sin evaluar su comportamiento durante el proceso y en especial con posterioridad a que se le dictara orden de aprehensión por lo cual se ausenta de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta con la finalidad de abstraerse del proceso, siendo aprehendido en la Ciudad de Caracas,…
…omissis…
…, el Juzgador de Control consideró que no hay peligro de fuga, por cuanto el imputado compareció a los actos del proceso al cual fue citado por parte del Ministerio Público y del Tribunal, (01-07-04), pero tal decisión la realizó sin considerar, sin evaluar que tales actos se realizaron con anterioridad a la orden de aprehensión N° 22 de fecha 07-08-2004, por lo cual se ausentó del Estado Nueva esparta, lo que aunado a su condición de Funcionario Público, le valieron para que el Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), le iniciara la averiguación Disciplinaria N° 249-04, por el ABANDONO DE CARGO.
El peligro de fuga exigido evaluar en el numeral 3° del artículo 250 y 251 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se concretó, se verificó, se materializó cuando el imputado JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, se evadió, se ausentó indebidamente por su condición de Funcionario Público, del Estado Nueva Esparta y se trasladó hasta la Ciudad de Caracas, donde es aprehendido uniformado de Funcionario Policial, abstracción del proceso que realizó con posterioridad a que se dictara la orden de aprehensión en su contra, lo cual no fue debidamente fijado por el Juez de la Causa por no haber analizado, evaluado completamente tal circunstancia.
SOLUCION PRETENDIDA
Sea decretada la Privación de Libertad Judicial Preventiva de Libertad de JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, por el delito de Robo Impropio previsto y sancionado al artículo 458, encabezamiento del Código Penal, por la existencia del peligro de fuga de conformidad a lo contenido al artículo 250, numeral 3° y 251, numeral 4° “ibidem”….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha once (11) de octubre de 2004, -objeto de apelación- el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…PRIMERO: Estamos en presencia de comisión de un hecho punible (Sic) que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 ENCABEZAMIENTO DEL Código Penal. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA podría ser el autor o partícipe de los hechos que se le imputan como lo son: Declaración de la ciudadana Beatriz Alejandra…quien manifestó que en fecha 13/05/04, momentos en que se encontraba en la Urb. Villa Rosa, se acercó al modulo policial que se encuentra en esa urbanización, avistó a tres policías entre ellos al imputado de autos, reconociéndolo como la persona que la golpeó y sustrajo sus pertenencias; Declaración de la ciudadana Elvia Andrade quien realiza el reconocimiento Médico Legal…, Declaración del ciudadano Carlos Alberto La Rosa, quien declaró como prueba anticipada y señaló al imputado como autor del delito castigado. TERCERO: En relación con el tercer elemento que establece el artículo 250 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción razonable del peligro de fuga, el Tribunal considera que no se encuentran llenos tal extremos del referido artículo toda vez que no hay peligro de fuga ni de obstaculización ya que de las actas se desprende que el imputado a comparecido a todos los actos a los que ha sido citado tanto por la Representación Fiscal como por este Tribunal; en consecuencia encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, ya que, la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo del delito cometido; previendo la norma que no se debe ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, en atención, se debe analizar los principios que deben inspirar la regulación de la privación judicial; por lo que se impone dicha medida, consistiendo las mismas en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a las víctimas(Sic) ni a los testigos del presente caso. CUARTO: Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del fallo apelado, esta Sala percibe que, la Juez de Control N° 2, se pronunció sobre lo solicitado, tomando en consideración, los elementos de convicción que aportó el Fiscal del Ministerio Público.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

El Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un celador de la Constitución y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertado comentar antes de decidir.
La Etapa Iniciadora, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La fase Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).

La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señalan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

Es ineludible, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos.
La Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga tal como lo indica el artículo 250, 251 y con ello, procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, es indispensable que el Tribunal analice si están cubiertos los extremos y motive su decisión al respecto, por tanto, debe tener un tratamiento acumulativo de todos los elementos que nos consagran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.

Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.

El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal.

Pero es imperioso, como se dijo con anterioridad, que deba tratarse de manera acumulativa lo que vendría a ser los postulados que contemplan los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos pues, como el Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima no declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado en lo que respecta a su denuncia, porque de la recurrida se desprende que la Juez A Quo decidió ajustada a derecho sin quebrantar garantías ni constitucionales ni legales, de la lectura de las actas que dan inicio a la presente causa, nos demuestra fehacientemente que se cumple con lo pautado en dicha disposición legal, por ello los motivos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación no pueden tener efecto en contra de la recurrida, más aún cuando la finalidad del acto se cumplió, dan lugar a la justeza en derecho de la recurrida.

En este orden, considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 del la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello hay que determinar en cada caso cual de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.
El impugnante, alega el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Alzada se pronuncia al respecto en los términos que a continuación se siguen:
De manera que, si bien es cierto en la presente causa el imputado está sometido a una medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto que, lo está por orden judicial decretada a su favor, con carácter preventivo, por no estar acreditado que el Imputado pueda fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación.
La medida judicial sustitutiva de libertad decretada al imputado de autos, es legal porque el Tribunal de la recurrida a pesar de ostentar la debida potestad jurisdiccional y actuar dentro del ámbito de la respectiva competencia que le confiere la ley, especialmente el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustado a derecho porque dictó la medida judicial por estar acreditada la existencia de los presupuestos sine qua non que debe concurrir para que se convierta en una medida legítima por su fundamentación, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa o implica que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad de que el imputado es autor o ha participado en su comisión.
El Tribunal Colegiado declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de la recurrida motivó y aplicó una medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que ella en sí misma puede otorgarse porque la regla es la Libertad y la restricción de la misma es la excepción en este proceso acusatorio.
Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Todos los operadores de justicia alúdanse Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.

Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.

No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiese resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva. En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.

Vemos pues, como la parte recurrente, presenta al imputado de autos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en su encabezamiento del Código Penal, conducta delictual que entrelaza una pena comprendida entre dos límites –presidio de cuatro (04) a ocho (08) años-.

Si observamos el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido al Peligro de Fuga, el cual nos indica lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
En apego a la norma anterior, en el presente caso no estamos en presencia del supuesto que nos indica la norma debido a que el Fiscal recurrente, precalificó al imputado como autor de la comisión del delito de Robo Impropio, tipificado en la disposición legal contenida en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, norma que establece una pena comprendida entre cuatro y ocho años de presidio, por ello la decisión de la Jurisdicente Primaria, esta ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia, el Tribunal Colegiado declara sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía recurrente. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004) fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida sustitutiva judicial de libertad impuesta al imputado de autos.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo de la causa a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA


AB. JAIHALY MORALES.

ASUNTO: Nº OP01-R-2004-000033.-