REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
Asunto: Nº OP01-R-2005-000004.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, venezolano, natural de Caracas, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.069.050, nacido en fecha 13/10/1976, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Marcano, Edificio Farallón, Piso 4°, Apartamento 61, cerca de la Oficina de Conferrys, Municipio Mariño del estado Nueva esparta y NIURKA MENESES ARREAZA, venezolana, natural de Caracas, Ingeniero, titular de la Cedulada con el N° 11.602.530, nacida en fecha 24/08/1975, residenciado en la misma dirección del primero.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ALI ROMERO FARIAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.963 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de once (11) folios útiles, compulsa del asunto distinguido con el N° OP01-R-2005-000004 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de marzo del año 2005.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.
En fecha 29 de marzo de 2005, esta Alzada ADMITE cuanto HA LUGAR en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía V del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.
En fecha once (11) de abril del año que discurre, mediante auto este tribunal Colegiado, se le dio entrada al oficio N° 636 proveniente del tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde remite copias certificadas del asunto principal signado con el N° OP01-S-2005-000222, a los fines de poder decidir el recurso de Apelación.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2005-000004, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente asunto, el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para apelar de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 14 de febrero de 2005, con los argumentos que se copian:
“…, la Juez Cuarta…en funciones de Control, consideró que el presente caso, al producirse la nueva imputación en contra del imputado CHASSAN…, en la audiencia celebrada en fecha 10 de febrero de 2005 –y no como lo señala en la decisión, en el escrito acusatorio-, al atribuirle a los hechos imputados en fecha 10 de enero de 2005, la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO…, en lugar de la de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…, habían variado las condiciones de procedencia de la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario.
Es de observar, que en la audiencia de nueva imputación…al plantearse por la defensa del imputado…, la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, señaló la ciudadana Juez que “…Debido a que existe un cambio de calificación jurídica por haber muerto la víctima y visto que el hecho es el mismo y las circunstancias no han cambiado se ratifica lo decidido por el Juez de Control que conoció el presente procedimiento en su debida oportunidad…”
Entonces cabe preguntarse ¿ Cuales son las circunstancias que hicieron variar para el Tribunal desde el día 10 de febrero de 2005 al día 14 de febrero de 2005, los motivos que originaron la medida de arresto domiciliario?. Ha de responderse con la motivación que realiza el Tribunal en la decisión, el haberle atribuido esta Representación…, el día 10 de febrero de 2005, una calificación jurídica más grave al hecho donde resultara muerto el ciudadano Gonzalo…; pero que es una circunstancia que en lugar de favorecer al imputado dentro del proceso, lo perjudica, ya que a los hechos ahora, se le atribuyen la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO y además, que estuvieron presentes en la audiencia celebrada en fecha 10 de febrero de 2005 y en donde el tribunal, como se señaló anteriormente, consideró no existían razones para cambiar la medida decretada el día 10 de enero de 2005.
Por otra parte, señala la Juez…, que se “…hace un cambio de calificación imputándole al ciudadano CHASSAN…, el delito de HOMICIDIO CULPOSO…, toda vez que sobrevino la muerte de la víctima, no quedando evidenciado de las actas si la muerte fue producto de las lesiones sufridas con ocasión al accidente de que fue objeto o por causas de la naturaleza, ya que al momento de efectuarse el acto de la nueva imputación el Ministerio Público no consignó el protocolo de autopsia, para así verificar lo antes señalado…”, pero esta circunstancia no fue punto de la decisión dictada por el Tribunal en la audiencia y al momento de mantener la medida de arresto domiciliario, la Juez como la directora de la audiencia de imputación, no requirió las actas correspondiente, sino que con los alegatos de las partes intervinientes en el acto, decidió ratificar la medida de arresto domiciliario acordada en fecha 10 de enero de 2005.
En el presente caso, considero que la decisión no se ajusta a derecho, por cuanto las circunstancias que han surgido en el presente proceso, esto es, que el ciudadano Gonzalo…, falleció a consecuencia de las lesiones sufridas por el arrollamiento de que fuera objeto, agravan el hecho punible y la presunta participación del imputado CHASSAN…en el hecho, por lo cual, esta circunstancia influiría en el proceso, para mantener la medida de arresto domiciliario que le fuera acordada en fecha 10 de enero de 2005…y no para cambiarla por la medida de presentación periódica…
Por todo lo expuesto,…, solicita …declare CON LUGAR el presente recurso de apelación,…se revoque la decisión dictada por el Juez Cuarto (Sic)…en funciones de Control y se acuerde mantener la Medida de Arresto Domiciliario en contra del imputado CHASSAN…, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
La defensa del imputado no dio contestación al recurso de impugnación presentado por la Fiscalía V del Ministerio Público.
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El Tribunal de la recurrida dijo:
“…, revisadas las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha 10 de enero de 2005, el Fiscal Quinto…, en virtud de un procedimiento por flagrancia, presentó por ante el Tribunal…en Funciones de Control N° 4…, al Ciudadano CHASSAN…, por la presunta comisión de uno de los delitos con LAS PERSONAS, precalificando el mismo como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y decreta al ciudadano CHASSAN…una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en arresto domiciliario.
2.- En fecha 10 de febrero de 2005, a solicitud del Fiscal Quinto…, se realiza la prorroga para proveer sobre la prorroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, contra de los ciudadanos NIURKA…Y CHASSAN…, por cuanto sobrevino la muerte de la víctima imputándoles el Ministerio Público el delito de HOMICIDIO CULPOSO,…Se acordó la prorroga solicitada y se mantuvo las Medidas otorgadas por el juez de Control en la oportunidad del acto de la presentación.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, en principio, la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público al momento de la presentación del imputado (Sic) ante el Juez de Control, fue la de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…, pero cuando presenta su escrito acusatorio, hace un cambio de calificación, imputándole al ciudadano CHASSAN…, el delito de HOMICIDIO CULPOSO…, toda vez que sobrevino la muerte de la víctima, no quedando evidenciado de las actas si la muerte fue producto de las lesiones sufridas con ocasión al accidente del que fue objeto o por causas de otra naturaleza, ya que al momento de efectuarse el acto de la nueva imputación el Ministerio Público no consignó el Protocolo de Autopsia, para así verificar lo antes señalado.
La pena que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, podría imponérsele al ciudadano CHASSAN…, sería la siguiente: El artículo 411 establece la pena de 8 a 16 años de prisión, que aplicándole lo establecido en los artículo 37 y 74 ordinal 4, del Código Penal, este por ser primario en el campo delictivo, tal como consta en actas, quedaría la pena en 8 años de presidio, que aplicándole la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, la pena sería de 5 años y 6 meses de presidio, desvirtuándose una de las causas por la cual, la Juez de Control consideró que lo procedente era aplicar una medida de coerción personal, ello, por l pena que podría llegar a imponerse al imputado, presumiéndose el peligro de fuga, cuestión que no se aplica en el presente caso en virtud del cambio de calificación y que la pena a imponer no es igual o superior a diez años, presunción esta que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas las circunstancias del caso, así como la conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la defensa, por cuanto los supuestos que motivaron el arresto domiciliario, considerado este, como una restricción a la libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado, consistente en: 1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. 2.- Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto, revoque la decisión dictada por la Juez de la recurrida, y se acuerde mantener la medida de arresto domiciliario en contra del imputado CHASSAN ENRIQUE CHEADE SIERRA, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal Vigente.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
Es indispensable mantener un contacto con la realidad y ello se obtiene mediante elementos de convicción. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. “Idem est non esse aut non probari”
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio, a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Insistentemente se ha dicho que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.(Negritas de la Corte).
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le estipula el carácter de exclusividad al Representante del Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las Leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Percibamos en este orden, otro punto de interés que nos parece atinado glosar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).
La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Es necesario, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa, que consiste en: “1.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. 2.- Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta….” Debemos señalar que la Juez A Quo cumplió con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
La Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello por el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.
El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal.
Esta Alzada observa, en atención a disposición legal contenida en el artículo 256 ordinales 1 al 9, consagra las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y entre ellas están la que solicita el Fiscal recurrente como es la medida de arresto domiciliario (Ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal) y la Juez de la recurrida acordó la sustitución de la medida de arresto domiciliario por presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días y prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. (Ordinales 3° y 4° Eiusdem).
De lo anterior, quiere significar esta Corte, que las tres (3) modalidades pertenecen al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y todas constituyen alternativas a la Prisión Provisional de Coerción Personal y todas están enmarcadas a sustituir la misma.
Vemos como la Jurisdicente de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, sustituyó una modalidad de medida cautelar sustitutiva por dos (2) como son: presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días y prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, garantizando aún más la presencia de imputado en las audiencias orales y públicas correspondientes.
En su defecto, el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, podrá revocar la medida cautelar sustitutiva en los casos siguientes: a.- Cuando el imputado surgiere fuera de la localidad donde debe permanecer, b.- Cuando no comparezca infundadamente ante el Tribunal o del Director de la Acción Penal que lo cite , y c.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, a una de cualesquiera de las presentaciones que le indicó el Tribunal, entre otras, tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, a criterio de esta Alzada, la apelación interpuesta por el impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la decisión de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta está ajustada a derecho, y cumplió con la normativa exigida por la Ley Adjetiva Penal para su emisión. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 14 de febrero del 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público ut supra identificado, fundamentada en el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años 194° y 146° de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente
LA SECRETARIA
AB. JAHIALY MORALES.
Asunto: Nº OP01-R-2005-000004.-