REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
194º y 145º

I


PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CRYSTAL GARDEN VILLAS 1”, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta---------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gaspar Antonio Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761.---------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FECARPE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1.974, bajo el Nº 41, Tomo 149-A Segundo.----------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Cuotas Condominio (Vía Ejecutiva), presentada en fecha 08 de Marzo de 2.004, por la Administradora del Conjunto Residencial “Cristal Garden Villa I”, INVERSIONES DOBLE G, C.A, a través de su apoderado Judicial Dr.Gaspar Antonio Dubois Arismendi.-----------------------------------------------

En fecha 09 de Marzo de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para la contestación de la demanda, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FENARPE, S.A. en la persona del ciudadano Federico Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.566, domiciliado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas 1, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------

En fecha 10 de Marzo de 2.004, el Juez Temporal de este Tribunal Dr. Roberto Stifano Sposito, se inhibe de seguir conociendo de las actuaciones o incidencias de la causa.------------------------------------------------------------------





En fecha 06 de Abril de 2.004, reasume sus funciones como Juez provisorio de este despacho la Dra. Delvalle Rodríguez Heredia, con tal carácter se avocó al conocimiento de la causa.--------------------------------------

Por auto de fecha 12 de abril, el Tribunal acordó corregir error en la foliatura del expediente.-----------------------------------------------------------------

III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” ------------------------------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.---------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que ha pasado mas de un (01) año desde la ultima actuación de parte que ocurrió el día 08/03/04, la cual consiste en la Introducción de la demanda, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. ---------

IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ---------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.---------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora.---------------------------




Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril del año dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 195º.------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA



JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario



NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.150.- Conste.-

EL Secretario


Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP: Nº 04 – 1085
Sentencia: Interlocutoria.