194° Y 145°
Exp: N° 354/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: GLOIRET JOSEFINA SUÁREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.317.449.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ VALDEZ TÉLLEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.232.796 Y RANNIER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.064.370, domiciliado en la vereda N° 01, Manzana 03, sector Villa Juana, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRYAN JOSEFINA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.972.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
NARRATIVA.

En fecha 08 de diciembre de 2003, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por la Ciudadana Gloiret Josefina Suárez Aranguren, en contra de los Ciudadanos Juan José Tellez Valdez y Rannier Ramírez, a quienes el Tribunal ordenó citar para que compareciera a dar contestación a la demanda a los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
Señaló la Actora en su libelo que en fecha 06 de abril de 2003, en horas de la tarde el Ciudadano Daniel Hernán Leira Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.513.251, quien es su concubino y que con su consentimiento tripulaba un vehículo de su exclusiva propiedad y de las siguientes características: Placa: OAH 100, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1984, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5E69JEV215688, Serial del Motor: JEV215688, cuya placa del vehículo en referencia fue posteriormente cambiada a la N° OAH60M, en virtud de título de propiedad N° 3773435, emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, dicho vehículo se encontraba circulando a la velocidad reglamentaria por la carretera de Taguantar, sector la Ranchería, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, aproximadamente, a las 02:30 horas de la tarde, cuando de repente y de manera intempestiva sintió un fuerte impacto por la parte trasera de su vehículo, el cual lo sacó de la vía, desplazándolo del canal de circulación al canal izquierdo, su vehículo había sido impactado por el vehículo de las siguientes características: sin placas, Marca: Merecedes Benz, Modelo: MB140, año: 2000, Serial de Carrocería: KPD661227YP091037, propiedad del Ciudadano Juan José Valdez Téllez, y conducido por el Ciudadano Rannier Ramírez, quien contraviniendo las normas de tránsito y demás se desplazaba a exceso de velocidad, sin tomar ningún tipo de precaución, con imprudencia y negligencia le causó a su vehículo los siguientes daños: Luz de cruce izquierda dañada, Vidrio Parabrisa y de puerta izquierda dañados, puertas izquierdas dañadas, paral central izquierdo dañados, techo abollado, guardafango delantero izquierdo dañado y trasero abollado, espejo, caucho y rin delantero y trasero izquierdo dañado, muñon direccional dañado, platina de puertas dañadas, carter de motor en obsevación, todo lo cual se evidencia de experticia practicada al efecto por el experto Emir J. Estrada M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.930.978, adscrito a la sala de choque simple de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre-Unidad Estadal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, inserta al reporte de Accidentes el cual anexó al libelo y el cual opuso a los demandados en toda forma de derecho, los daños sufridos por su vehículo fueron de tal magnitud que imposibilitaron la total circulación del mismo y estos fueron calculados en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, 00). Que después del accidente tanto el Conductor como el dueño del vehículo que les ocasionó los daños se desentendieron totalmente del siniestro y les fue imposible conversar con ellos, viéndose en la necesidad de contratar abogado y proceder a demandar.
Basó su demanda en los artículos 127; 129; 150 y 153 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como en los artículos 1.185; 1.191 y 1.193 del Código Civil. Que por lo anteriormente expuesto demandó formalmente en forma solidaria a los Ciudadanos Juan José Valdez Téllez y Rannier Ramírez, para que convinieran en pagar y efectivamente le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Exactos (Bs. 2.500.000, 00), que corresponden al valor de los daños sufridos por su vehículo, los cuales fueron estimados por el experto Emir J. Estrada M., de la Dirección de Tránsito Terrestre, en su informe pericial. Segundo: La cantidad de Un Millón Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.010.000, 00), que corresponden al alquiler del vehículo que ha tenido que cancelar por concepto de alquiler de vehículo, según contrato de arrendamiento suscrito con el Ciudadano Jerges Reyes M, y los que se siguieran venciendo posteriormente a la introducción de la demanda hasta que se produjera sentencia definitiva. Tercero: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de Abogados. Estimó su demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Diez Mil Bolívares, (Bs. 3.510.000, 00).
A los fines de dar cumplimiento al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, presentó como prueba documental y testigos, los siguientes: Primero: Anexo “A”, para demostrar la propiedad del vehículo. Segundo: Para demostrar el accidente y el daño sufrido por su vehículo promovió documental que contiene las actuaciones realizadas por el vigilante, Alexis Agüero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.248.223, Placa: 5710, funcionario adscrito a la Unidad Estatal N° 23 del Estado Nueva Esparta, en el sitio del accidente, marcado con la letra “B”. Tercero: para demostrar el daño sufrido por su vehículo y que según experticia practicada por el experto Emir J. Estrada M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.930.978, adscrito a la sala de choque simple de la Dirección de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, asciende a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, 00). Cuarto: Promovió carta marcada como anexa donde se le comunica a su esposo la suspensión laboral por no tener éste el vehículo , asimismo promovió y ofreció como medio de prueba contrato de arrendamiento suscrito por su persona y el señor Manuel Leira, por un vehículo de su propiedad suficientemente identificado en dicho contrato, igualmente para demostrar que la firma que aparece en el mismo es de su puño y letra del Ciudadano Manuel Leira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.803.144, a quien presentaría en su oportunidad a los efectos de que ratificara su contenido y firma. Quinto: Que para demostrar los gastos que había tenido que efectuar con motivo del contrato anteriormente citado e identificado, promovió, reprodujo e hizo valer como medio de prueba, recibos numerados y marcados “D”, los cuales le fueron expedidos por el Ciudadano Manuel Leira. Sexto: Promovió los siguientes testigos, Eufemia López de Rodríguez, Julian Valmore Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.860.991 y 4.656.413, respectivamente. Séptimo: Solicitó al Tribunal que mediante oficio dirigido al Ciudadano Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 23, del Estado Nueva Esparta, solicitara la presencia del Ciudadano Alexis Agüero, Placa N° 5710, titular de la Cédula N° V-14.248.223, para demostrar a través de su testimonio todo lo relacionado con el levantamiento del accidente de Tránsito.
El 13 de Enero de 2004, compareció el Ciudadano Alguacil de este Tribunal Ángel José Narváez Cortesía, y consignó boleta de citación del ciudadano José Juan Valdez Tellez, a quien le fue imposible citar.
El 10 de Febrero de 2004, compareció el Ciudadano Alguacil de este Tribunal Ángel José Narváez Cortesía, y consignó boleta de citación del ciudadano Rannier Ramírez, a quien le fue imposible citar.
El 11 de Febrero de 2004, compareció la Dra. Miran Chacón y solicitó la Citación de los demandados a través de carteles. Igualmente solicitó que le fueran expedidas copias certificadas, a los fines de registrar la demanda para evitar su prescripción.
El 13 de febrero de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Francisco Quijada Lares, en su condición de Juez Suplente Especial.
El 13 de febrero de 2004, El Tribunal proveyó lo solicitado por la Dra. Mirian Chacón y ordenó citar a los demandados mediante cartel.
El 15 de marzo de 2004, compareció la Dra. Mirian Josefina Chacón y consignó carteles de citación del Ciudadano Juan José Valdez Tellez, los cuales fueron publicados en los diarios Últimas Noticias y Sol de Margarita.
El 12 de mayo de 2004, la Ciudadana Secretaria temporal Eglys del Valle Brito D., certificó que a fin de notificar al Ciudadano Rannier Ramírez, se trasladó a la Urbanización Villa Juana, vereda 01, manzana 3, casa N° 03, Municipio García del Estado Nueva Esparta y le hizo de la boleta de notificación y éste procedió a firmarla.
El 17 de junio de 2004, compareció la Dra. Mirian Chacón y solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
El 22 de Junio de 2004, el Tribunal visto lo solicitado, designó como defensora judicial de los Ciudadanos José Juan Valdez Tellez, a la Dra. Edith Romero González, a quien ordenó notificar.
El 13 de julio de 2004, compareció el Ciudadano Alguacil de este Tribunal Ángel José Narváez Cortesía y consignó boleta de notificación de la Defensora Judicial, quien fue debidamente notificada.
El 15 de julio de 2004, la Dra. Edith Romero González, aceptó el cargo de Defensora Judicial.
El 09 de Agosto de 2004, la Dra. Edith Romero González, consignó escrito de contestación a la demanda. Señaló en su escrito que no le había sido posible contactar a los ciudadanos José Juan Valdez y Rannier Ramírez. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos. Alegó a favor de éstos las excepciones de ley como la prescripción que pudiera corresponderle y solicitó se declarara sin lugar la misma, por carecer de veracidad y fundamento. Pidió que su escrito fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales. Consignó asimismo dos (2) recibos de telegrama enviado, donde constaba su gestión.
El 25 de agosto de 2004, oportunidad de la audiencia oral, compareció sólo la apoderada de la actora Dra. Mirian Josefina Chacón, y consignó libelo de demanda debidamente registrado, asimismo ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el Capítulo V del libelo de demanda cuya evacuación pidió le fuera fijada por este Tribunal, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 02 de Septiembre de 2004, compareció la defensora judicial y consignó escrito de promoción de pruebas. Reprodujo e hizo valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que favorecieran a sus defendidos. Hizo valer en todo su contenido el documento objeto de la demanda solo en lo que favoreciera a sus defendidos. Solicitó asimismo que su escrito de promoción de prueba fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se le tuviera con todo su valor probatorio en la definitiva.
El 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para que el Ciudadano Manuel Leira, ratificara o no el contenido y firma del contrato suscrito entre Gloiret Josefina Suárez Aranguren y su persona, así como para que los ciudadanos Eufemia López de Rodríguez y Julian Valmore Villarroel, rindieran sus respectivas declaraciones, como también lo hiciera el ciudadano Alexis Agüero. Llegada la oportunidad para que escuchar las declaraciones de los mismos, éstos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
El 08 de Diciembre de 2004, compareció la Dra. Mirian Chacón y expuso que siendo la oportunidad para promover pruebas, solicitaba al Tribunal le fuera fijada una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Eufemia López de Rodríguez y Julian Valmore Villarroel.
El 15 de Diciembre de 2004, vista la diligencia de la Dra. Mirian Chacón, el Tribunal fino oportunidad para la declaración de los testigos para el Sexto (6°) día, quienes llegada su oportunidad para su evacuación no comparecieron.
El 16 de febrero del 2005, el Ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal Romer Luis Marcano García, consignó Oficio dirigido al comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 23 del Estado Nueva Esparta.
El 22 de febrero de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del Ciudadano Alexis Agüero, éste no compareció.
MOTIVA.
Vista así la síntesis de la controversia y siendo la oportunidad para sentenciar, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones: Demanda la actora los daños sufrido por su vehículo a consecuencia del impacto ocasionado por el vehículo Mercedes Modelo: MB140, año: 2000, Serial de Carrocería: KPD661227YP091037, propiedad del Ciudadano Juan José Valdez Téllez, y conducido por el Ciudadano Rannier Ramírez, trayendo como recaudos los siguientes: Poder debidamente otorgado ante la Notaría al Apoderado Judicial, copia certificada del expediente llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta. Departamento de choque simple dependiente del Ministerio de Infraestructura. Acta de avalúo y/o experticia. Documento de propiedad del vehículo. Copia simple de la Cédula de Identidad. Varios recibos privados de pagos. Cumplidos todos los pasos previstos se inició el presente juicio. Puesto a derecho los demandados mediante su defensor, se limitó a rechazar simple y pura la demanda.
Establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.”
Asimismo el artículo 129 ejusdem, consagra:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.”
E igualmente el artículo 150 ejusdem:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.”
Es deber del Juzgador hacer una síntesis clara y precisa de la forma como se ha planteado la controversia. De donde se observa que efectivamente hubo una colisión entre los vehículos ya identificados, el primero conducido por Daniel Hernán Leira Suárez y el segundo por Rannier Ramírez,
Del mencionado choque derivan las siguientes consecuencias:
Daños y perjuicios para el patrimonio de Gloiret Josefina Suárez Aranguren (la demandante), que está representado según la actora en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, 00), los cuales alegó pero no logró probar en su totalidad como tampoco el pago adicional emergente, el que está constituido en razón del arrendamiento de otro vehículo para transporte.
Presenta una cantidad de recibos privados que en nada involucra al planteamiento hecho y que los testigos promovidos nada pudieron aportar al no comparecer a declarar.
La prueba material está representada por la apreciación del Juez conforme al artículo 1394 del Código Civil, en combinación con el avalúo e informe técnico del perito avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que por si solo dan fe pública de lo acontecido. Además de ser el accidente ocasionado al vehículo del actor demandante por la parte trasera; que equivale a señalar que el conductor demandado no tuvo pericia ni previsión de percatarse si el vehículo estaba estacionado o se encontraba en movimiento. Esta prueba es apreciada conforme a los criterios de la sana crítica, sistema de valoración establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 429, 430 y 510 ejusdem. Así como los artículos 1359 y 1185 del Código Civil.
Por tales razones lo más prudente y justo es declarar parcialmente con lugar la presente acción y Así se Declara.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente Demanda, en consecuencia:
Se ordena a los Codemandados Ciudadanos Juan José Tellez Valdez y Rannier Ramírez, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. E-82.232.796 y V-14.064.370, a pagar a la parte demandante Ciudadana GLOIRET JOSEFINA SUÁREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.317.449, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, 00), por reparación de daños materiales ocasionados al agraviado actor en su patrimonio en la forma expresada precedentemente.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir fuera de lapso la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Trece (13) días del mes de Abril del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr
Exp. 354/03