REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 06 de Abril del 2005
194º y 146º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “HOTEL CALIPSO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 750, Tomo IV, Adc. 14, de fecha 20-08-1.993.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 907.209, 6.973.143 y 10.203.838, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 499, 35.267 y 53.476, respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CASINO RESTAURANTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 73, Tomo 13-A, de fecha 07-04-2.004, representada por el ciudadano: ROGER GRANDIN CONSTANTINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.587, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No acredito.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 03-02-2.005, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil “HOTEL CALIPSO, C.A.”, mediante sus Apoderados Judiciales Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 907.209, 6.973.143 y 10.203.838, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 499, 35.267 y 53.476, respectivamente, de este domicilio.-
En fecha 09-02-05, fue Admitida la Demanda por ante el mencionado Juzgado y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “CASINO RESTAURANTE, C.A.”, representada por el ciudadano: ROGER GRANDIN CONSTANTINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.587, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha 24-02-05, fue recibido el presente Expediente por este Juzgado proveniente del Juzgado Distribuidor, Avocándose en esta misma fecha el Dr. ALBERTO RAUSSEO.-
En fecha 30-03-05, comparece el Dr. FRANCISCO VERDE ALDANA, actuando en su carácter de Apoderado de la demandante, y expone entre otras cosas “…Consigno en este acto… original de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes de este juicio y se solicito al Tribunal le imparta su correspondiente homologación y ordene el archivo del expediente, por cuanto ambas parte manifestamos libre y espontáneamente poner fin al presente litigio y convinieron de mutuo acuerdo en resolver y extinguir el contrato de arrendamiento…”
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación
de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandante Sociedad Mercantil “HOTEL CALIPSO, C.A.”, mediante su Apoderado Judicial Dr. FRANCISCO VERDE ALDANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.203.838, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.476, de este domicilio, suscribió Documento Transaccional con la Parte Demandada, el cual corre inserto a los folios Ciento Treinta y Dos al Ciento Treinta y Seis (132 al 136) y observa el Tribunal que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Dr. FRANCISCO VERDE ALDANA, actuando en su carácter de Apoderado de la Parte Demandante y la Sociedad Mercantil “CASINO RESTAURANTE, C.A.”, Parte Demandada.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y en su oportunidad archivese el expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,


LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G


ARV-wfg
EXP N° 1033-05
Homologación/ Def.