REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 21 de abril de 2005
195º y 146º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ISABEL MARVAL GONZALEZ. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.309.572.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ y JOSEFINA PEREZ CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.172 y 106.857.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO ANSELMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.280.667.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA HERNANDEZ DE ANSELMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.386.127.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DORIAN LANDAETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.825.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual alega que en fecha 22 de agosto de 2003 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROSARIO ANSELMO, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa signada con el N° 59 de la Urbanización Los Tejados, sector Cruz del Pastel, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que el lapso de duración del contrato fue convenido en seis (06) meses contados a partir del día 22 de agosto de 2003, por lo que –vencido el término señalado- operó la tácita reconducción que facultaba al inquilino seguir ocupando el inmueble. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Que el arrendatario ciudadano ROSARIO ANSELMO incumplió con sus obligaciones al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004. Que igualmente el arrendatario abandonó el inmueble arrendado en lo que respecta a su mantenimiento y que al momento de introducir el libelo se encuentra en estado de mora en cuanto al pago de los servicios públicos, tales como agua y electricidad y, de igual modo, el condominio. Que en consecuencia ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano ROSARIO ANSELMO, en pretensión de desalojo del inmueble arrendado. Basa su acción la parte actora en lo previsto en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los literales “a”, “c” y “e” del artículo 34 ejusdem. Por otro lado, la parte actora estima su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), habiendo acompañado a su libelo de demanda las siguientes documentales:
“A” Original del contrato de arrendamiento referido.
“B” Copia fotostática de estado de cuenta emitido por Hidrocaribe.
“C” Copia fotostática de estado de cuenta de SENECA.
“D” Copia del estado de cuenta de condominio emitido por la Urbanización Los Tejados.
“E”, “F” y “G” Recibos de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004 sin firma alguna.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, en fecha 12 de enero de 2005 comparece por ante el Tribunal la ciudadana MARIA ELENA HERNADEZ DE ANSELMO, actuando en su carácter de apoderada del demandado, ciudadano ROSARIO ANSELMO, debidamente asistida de abogado y procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que resulta falso que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, ya que los mismos –afirma- fueron cancelados mediante depósitos efectuados en la cuenta bancaria N° 0181033851 de Banesco cuya titular es la accionante, ciudadana ISABEL MARVAL. Que resulta falso que su representado se encuentre en estado de mora en relación al pago de los servicios públicos de que goza el inmueble acordado. Que en ningún momento su representado asumió la obligación de cancelar las cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato.Que es totalmente falso que el inmueble arrendado se encuentre deteriorado. Por ello solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora. La demandada acompañó a su escrito de contestación las siguientes documentales:
“A” Instrumento-poder que acredita su representación.
“B” Comprobante de depósito realizado en fecha 28 de septiembre de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
“C” Comprobante de depósito realizado en fecha 29 de octubre de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
“D” Comprobante de depósito realizado en fecha 15 de noviembre de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
“E” Comprobante de depósito realizado en fecha 28 de diciembre de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
“F” Comprobante de depósito realizado en fecha 04 de septiembre de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
“G” Comprobante de depósito realizado en fecha 22 de febrero de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
“H” Comprobante de depósito realizado en fecha 23 de marzo de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
“I” Comprobante de depósito realizado en fecha 21 de abril de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
“J” Comprobante de depósito realizado en fecha 28 de marzo de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
“K” Comprobante de depósito realizado en fecha 23 de julio de 2004 en la cuenta bancaria N° 0181033851 a nombre de Isabel Marval por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
“L” y “M” Copia fotostática de facturas emitidas por SENECA por concepto de energía eléctrica durante el mes de diciembre de 2004.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este derecho y, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de enero del presente año, promueve el mérito favorable tanto del escrito de contestación de la demanda, como de las pruebas documentales que fueron anexadas a la contestación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Juzgador a hacerlo de la manera que sigue:
III.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Demanda la parte actora el desalojo de un inmueble de su propiedad sobre el cual ejerce el demandado una posesión precaria derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, basando su acción en el incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2004, la mora del arrendatario en el pago de los servicios públicos de que goza el inmueble, así como en el hecho de encontrarse el inmueble arrendado en franco y total deterioro. En su defensa, la parte demandada alega el pago de los cánones de arrendamiento demandados, el pago de los servicios públicos, rechaza la obligación de pagar el condominio y niega que el inmueble se encuentre deteriorado.
Planteada así la litis pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria ejercida por las partes de cara al establecimiento de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Considera oportuno quien sentencia, transcribir la opinión del autor patrio Emilio Calvo Baca, contenida en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, página 716, toda vez que el ejemplo que en ella nos apora se ajusta considerablemente al caso especifico de los contratos de arrendamiento como el que se examina sobre las presentes actuaciones procesales, en relación con la norma contenida en el citado articulo 506 C.P.C. Al efecto, el autor mencionado aserta:
“Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio:
1,- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo es conveniente tener en consideración las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture:
a.- Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado.
b.- La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha pagado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien”
El Libro Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, en su página 257 recoge la siguiente doctrina::
“La doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en este juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda ser compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones”(Enfasis del Tribunal).
En absoluta concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se halla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En su libelo de demanda, la parte actora alega la falta de pago por parte del arrendatario-demandado de las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, la mora del arrendatario en el pago de los servicios públicos y el condominio, así como el hecho de encontrarse en franco y total deterioro el inmueble objeto del arrendamiento.
La parte actora, mediante la consignación en autos en su oportunidad legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, probó que había dado en arrendamiento al demandado el inmueble destinado a vivienda identificado con el N° 59 de la Urbanización Los Tejados del sector Cruz del Pastel del Municipio García de este Estado, por una pensión de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por el término inicial de seis meses fijos, y que al operar la tácita reconducción se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Es decir, por una parte, la demandante probó algunos de los fundamentos de su acción, como son: su condición de arrendador-propietario y la cualidad de arrendatario del demandado; y con el contrato de arrendamiento, en sí, el canon mensual pactado y el lapso de duración convenido, mas no probó en el contradictorio de este proceso la mora del arrendatario en el pago de los servicios públicos, ni la obligación que éste tenía de pagar las cuotas condominiales y mucho menops el franco y total deterioro del inmueble, como lo alegó en su libelo. Por su parte, el demandado probó el pago de los cánones de arrendamiento demandados que alegó en su escrito de contestación como hecho extintivo de la obligación demandada, así como el pago de los servicios públicos, al traer a los autos los recibos de depósitos bancarios en la cuenta de la demandante y las copias de los recibos de pago emitidos por SENECA, documentos estos que, al no ser impugnados por la parte actora, el Juzgador los aprecia en todo valor probatorio. En virtud de ello, el Tribunal, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, encuentra improcedente la acción por desalojo incoada por la parte actora, y así lo declara expresamente.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ventiún días del mes abril de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
ARV-wfg
Exp N° 1.020-05
Sentencia Defintiva
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