REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 13 de abril de 2005
194º y 146º
Vistos.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL SOUCRE BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.811.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMALIO MAGO, ISMENIA MAGO DE ROJAS y LUIS FERNANDEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.870, 32.413 y 89.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS ROSALES BARILLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.870.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SCHLAYNKER FIGUEROA, MAIGLYNKER FIGUEROA P., YELITZER MENDOZA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO Y JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.073, 104.954, 61.856, 58.906 y 1.497, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Comienza el presente juicio por libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, por los abogados AMALIO MAGO y LUIS FERNÁNDEZ FERMIN, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS RAFAEL SOUCRE BERTUCCI, ya identificado, mediante el cual alegan que su representado, según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la cualidad de propietario de doscientas (200) acciones que constituyen la totalidad del capital social de la entidad mercantil denominada COMERCIAL PEREIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1984, bajo el N° 29, tomo II, dio en venta al ciudadano PEDRO LUIS ROSALES BARILLAS, ya identificado, un total de cien (100) acciones de la referida entidad mercantil. Que tanto el precio, como la forma de su pago fueron acordados y pactados en documento aparte, el cual se convino sería vinculante a los efectos de la asamblea. Que en atención a ello en fecha 26 de agosto de 2003 suscribieron un documento privado en el cual pactaron la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como precio de la acciones dadas en venta y convinieron que el aludido precio sería cancelado mediante el pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) cada una con vencimientos, el día 15 de septiembre de 2003, la primera de ellas y el día 15 de octubre de 2003 la segunda. Y el saldo, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) sería cancelado mediante el pago de siete (7) cuotas iguales, bimensuales y consecutivas de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), con vencimiento la primera de ellas el día 15 de diciembre de 2003. Que el comprador, ciudadano PEDRO LUIS ROSALES BARILLAS, solo canceló a su representado las dos cuotas mensuales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) con vencimientos los días 15 de septiembre y 15 de octubre de 2003, y la primera de las cuotas bimensuales de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cuyo vencimiento se produjo el día 15 de diciembre de 2003. Que para el momento de introducir la demanda el comprador había dejado de cancelar a su representado dos (02) cuotas bimensuales por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada una, correspondientes a los meses de febrero y abril de 2004. Que en el referido documento privado ambas partes acordaron que si el comprador dejare de pagar a su vencimiento o dentro de los cinco (5) días siguientes, una de las cuotas convenidas, se considerarían todas las obligaciones asumidas por el comprador como de plazo vencido, lo cual daría derecho al vendedor a exigir la cancelación total e inmediata de lo adeudado, pudiendo a su elección demandar la ejecución o la resolución del contrato. Que por las razones expuestas proceden en nombre de su representado, ciudadano JESÚS RAFAEL SOUCRE BERTUCCI, a demandar al ciudadano PEDRO LUIS ROSALES BARILLAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en dejar resuelta y sin ningún efecto la negociación de compra-venta celebrada entre las partes y a la cual se refiere el acta de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2003 y el documento privado de fecha 26 de agosto de 2003. Igualmente, demandan el pago de las costas y costos que se originen en el presente juicio. Asimismo, de manera subsidiaria demanda la representación judicial de la parte actora al ciudadano PEDRO LUIS ROSALES BARILLAS, para que cancele a su representado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, cantidad esta que tuvo que cancelar su representado al abogado Luis Fernández Fermín, como honorarios profesionales causados por la redacción del citado documento privado de fecha 26 de agosto de 2004.
Fundamenta su acción la representación judicial de la parte actora en los artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, y estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo).
Por último acompañan al libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado “A”, instrumento-poder que acredita su representación.
Marcada “B” copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil “COMERCIAL PEREIRA C.A.”, celebrada en fecha 15 de marzo de 2003.
Marcado “C” original de documento privado suscrito por la partes en fecha 26 de agosto de 2003.
Marcado “D” original de recibo de pago de honorarios profesionales suscrito en fecha 27 de agosto de 2003 por el abogado Luis Fernández Fermín.
Marcadas “E” letras de cambio identificadas 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, libradas en fecha 26 de agosto de 2003, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) cada una, y aceptadas por el ciudadano Pedro Luis Rosales Barillas, a la orden del ciudadano Jesús Rafael Soucre Bertucci.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2004, el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano PEDRO LUIS ROSALES BARILLAS, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega que entre su representado y la parte actora se perfeccionó la venta de las acciones y que lo que se condicionó fue el modo de pago del precio al fraccionarse mediante la emisión de nueve (09) letras de cambio a fin de garantizar el saldo deudor, Que al librar las citadas letras de cambio se produjo una novación objetiva, por lo que la actora no podía demandar la resolución del contrato y debía intentar el cobro de las letras de cambio por intermedio de un procedimiento intimatorio. Que el procedimiento intimatorio no es procedente en el presente caso ya que no se trata del pago de una suma liquida y exigible, más cuando no está demostrado que su representado tenga que cancelar cantidad alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales los cuales la parte actora concatena con unos daños y perjuicios que no se encuentran evidenciados en autos. Rechaza, niega y contradice que su representado tenga que cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de honorarios y/o daños y perjuicios. Desconoce el recaudo acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D” y por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Abierto el juicio a pruebas ambas hicieron uso de este derecho en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004, la parte actora reproduce y hace valer el merito del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “COMERCIAL PEREIRA C.A.” de donde se evidencia la negociación de compraventa de acciones; reproduce y hace valer el documento privado suscrito entre las partes mediante el cual se pactó el precio de venta y la modalidad de su pago y por último reproduce y hace valer el documento acompañado a la demanda marcado con la letra “D” de donde se evidencia la erogación que tuvo que realizar su representado por concepto de honorarios profesionales por el incumplimiento del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004 la representación judicial de la parte demandada alega a favor de su representado la confesión en que incurre el actor al afirmar en su escrito libelar y consignar en el expediente las nueve (09) letras de cambios libradas a fin de garantizar el pago del saldo que quedó pendiente ya que al momento de firmar el contrato de compra-venta se causaron y emitieron los instrumentos cambiarios transformándose así una obligación por otra lo que otorgaba al actor otra vía procesal. Por otra parte reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informes en el cual alega que en el presente caso se encuentra evidenciado el vínculo existente entre la deuda y los daños y perjuicios demandados que no son más que las sumas demandadas. Que en el caso de autos la deuda sigue siendo la misma y el hecho de haberse emitido unas letras de cambio para pagar el resto de deuda no se traduce en una novación. Que del documento en cuestión se puede leer que las letras de cambio fueron libradas para facilitar el pago de la deuda por lo que no se trata de una deuda diferente sino de la misma deuda. Que en ningún momento la parte demandada desconoció la deuda u obligación quedando en consecuencia probada la misma generando una confesión en cuanto a su existencia.
En fecha 13 de diciembre de 2004 presenta escrito de informes mediante el cual insiste en afirmar la existencia de una novación objetiva producto de la emisión de las letras de cambio, por una parte y por la otra alega que no esta probado en autos que su representado tenga que cancelar cantidad alguna de dinero a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, ni por concepto de honorarios profesionales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio pasa este Juzgador a hacerlo en los términos siguientes:
III.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Demanda la parte actora la resolución de un contrato de compra-venta suscrito por las partes, basado en el incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pagar el precio pactado; y en su defensa la parte demandada alega que, al emitirse unas letras de cambio para facilitar el pago del precio, se produjo una novación objetiva de la obligación. Por otra parte demanda la parte actora el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del comprador; y éste, a su vez, rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar cantidad alguna de dinero por tal concepto. En estos términos quedó trabada la litis, a cuyo análisis debe entonces circunscribirse el examen que el Juzgador deberá realizar sobre estos autos.
IV.- DE LA NOVACION ALEGADA.-
La figura jurídica conocida como novación objetiva se origina cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. De lo anterior se desprende que para la existencia de la novación se requiere, en principio, la concurrencia de al menos tres condiciones: la extinción de la obligación original, el nacimiento de una nueva obligación y, además, el “animus novandi”, es decir, la voluntad indubitable de las partes de extinguir la obligación primitiva para sustituirla por una nueva.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que, al emitirse nueve (09) letras de cambio, a fin de garantizar el pago del saldo deudor del precio pactado en el documento de compra venta de las acciones, se produjo una novación objetiva. Al respecto, el Juzgador estima que, al expresarse que las referidas letras de cambio fueron libradas para facilitar el pago de las cuotas pactadas, la intención de las partes no fue la de extinguir la obligación de pagar las cuotas, sino -como claramente se expresó- la facilitar su pago, por lo que, a juicio de quien deide, no existe en la presente hiótesis evidencia ineluctable de ese aspecto volitivo de extinguir la obligación primitiva y, mucho menos, de materializar novación alguna, motivo por el cual deber ser desechado el alegato de novación formulado por la parte demandada y así se decide. Consiguientemente, porcede dictaminar no resultó enervada la pretensión del actor de resolver el contrato por incumplimiento de pago del precio, por lo deviene inminente declarar la procedencia de la resolución demandada y así se declara en forma expresa.
En relación con el pago de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.oo) que el actor reclama como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado de su obligación de pagar el precio de venta de las acciones, el demandante produjo en autos prueba documental privada consistente en un recibo de pago por concepto de honorarios profesionales hasta por la cantidad aludida, suscrito por el abogado Luis Fernández Fermín en fecha 27 de agosto de 2003. De la simple lectura del documento de en referencia se desprende que los honorarios cancelados se causaron por la redacción y visado del documento de compra-venta de acciones objeto del presente juicio, en la fecha que se produjo la realización, por lo mal podría estar vinculado este pago a un incumplimiento del deudor que se produce en fecha posterior. Sabido es que, para la procedencia de las reclamaciones o indemnizaciones por daños y perjuicios es indispensable que el actor demuestre la ocurrencia de tres elementos esenciales, a saber: el daño propiamente dicho, la existencia de un hecho ilícito y el vínculo de causalidad entre estos. Es decir, entre el daño y el hecho ilícito debe mediar una relación de causa-efecto que permita obtener su evidencia. Comoquiera que en el caso bajo análisis el hecho ilícito denunciado habría ocurrido en fecha posterior al daño demandado, forzoso es concluir en la imposibilidad lógica y material de establecer ese vínculo de causa-efecto al que nos hemos referido, por lo que se colige del mismo modo la inexistencia de los daños y perjuicios reclamados. En otro giro de palabras, el actor incumplió con su carga probatoria durante el contradictorio del presente juicio en relación con los daños y perjuicios cuya indemnización aspira, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión debe ser desechada por este Juzgador, y así se decide.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se declara resuelta y sin ningún efecto la negociación de compra-venta de cien (100) acciones de la entidad mercantil “COMERCIAL PEREIRA”, realizada entre las partes, según acta de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 26, tomo 9-A; y, en el documento privado de fecha 26 de agosto de 2004.
Dada la naturaleza especial del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
ARV-wfg
Sentencia Definitiva
EXP. N° 992-04
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