REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 01 de Abril del 2005
194º y 146º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “HOTEL CALIPSO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 750, Tomo IV, Adc. 14, de fecha 20-08-1.993.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 907.209, 6.973.143 y 10.203.838, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 499, 35.267 y 53.476, respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRANMAR DE TURISMO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 522, Tomo Adc. 10, de fecha 19-06-1.991, representada por el ciudadano: MARIO GRANDIN GODOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.477.989, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No acredito.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 19-11-2.004, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil “HOTEL CALIPSO, C.A.”, mediante sus Apoderados Judiciales Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 907.209, 6.973.143 y 10.203.838, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 499, 35.267 y 53.476, respectivamente, de este domicilio.-
En fecha 29-11-04, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “GRANMAR DE TURISMO, C.A.”, representada por el ciudadano: MARIO GRANDIN GODOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.477.989, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha 29-03-05, comparece el Dr. FRANCISCO VERDE ALDANA, actuando en su carácter de Apoderado de la demandante, y expone entre otras cosas “…Consigno en este acto… original de documento contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes de este juicio y se solicito al Tribunal le imparta su correspondiente homologación y ordene el archivo del expediente, por cuanto ambas parte manifestamos libre y espontáneamente poner fin al presente litigio…”
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandante Sociedad Mercantil “HOTEL CALIPSO, C.A.”, mediante su Apoderado Judicial Dr. FRANCISCO VERDE ALDANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.203.838, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.476, de este domicilio, suscribió Documento Transaccional con la Parte Demandada, el cual corre inserto a los folios Doscientos Cuarenta y Uno al Doscientos Cuarenta y Tres (241 al 243) y observa el Tribunal que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Dr. FRANCISCO VERDE ALDANA, actuando en su carácter de Apoderado de la Parte Demandante y la Sociedad Mercantil “GRANMAR DE TURISMO, C.A., Parte Demandada.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y en su oportunidad archivese el expediente.- Cúmplase.-

Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,



LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G


ARV-wfg
EXP N° 1019-04
Homologación/ Def.