PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización los olivos, calle el Horno, Nro. 17, sector el toporo, valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio Autónomo García, de este Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad 6.963.415.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.461 y 15.499.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA MARCANO Y JOSE JESUS GUERRA BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.392.579 y 16.547.148. en sus caracteres de propietario y conductor respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT MARCANO Y CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.953 Y 17.704.


En fecha 10-06-2003 es recibida la demanda para su distribución (folio 04).

En fecha 12-06-2003 previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial y quedó anotada bajo el Nro. 03-847 (Folio 06).

En fecha 12-06-2003 La parte actora mediante diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito libelar (Folio 07).

En fecha 19-06-2003 es admitida la demanda. Se ordena la citación de los demandados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación que de ellos se haga. Se libro compulsa. (Folio 13).

En fecha 30-06-2003 la parte actora y otorgó poder apud acta, consignó actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y transporte Terrestre y titulo de propiedad del vehículo (Folio 15).

En fecha 10-09-2003 la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó comulga de citación sin firmar a nombre de los demandados (Folio 25).

En fecha 11-09-2003 El apoderado actor mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles (Folio 40).

En fecha 16-09-2003 el ciudadano JOSO GREGORIO GUERRA MARCANO, identificado en autos, codemandado en la presente causa se dio por citado (Folio 41).

En fecha 17-09-2003 el apoderado actor mediante diligencia solicitó la citación del codemandado JOSE JESUS GUERRA BELLO (Folio 42).

En fecha 19-09-2003 el tribunal mediante auto ordenó la citación por cartel de la parte codemandada ciudadano JOSE JESUS GUERRA BELLO. Se libró cartel (Folio 43).

En fecha 25-09-2003 el apoderado actor recibió cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa (Folio 45).

En fecha 15-10-2003 el apoderado actor consignó carteles de citación debidamente publicados (Folio 46).

En fecha 21-10-2003 el codemandado JOSE JESUS GUERRA BELLO, se dio por citado en la presente causa (Folio 49).

En fecha 29-10-2003 los demandados en el presente juicio mediante diligencia subrogan sus derechos a Seguros BANCENTRO, para que los representen legalmente (Folio 53).


En fecha 23-07-2001 es recibido el expediente Nro. 0886 procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Se agrega a los autos (Folio 48).

En fecha 01-08-2001 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 56).

En fecha 02-08-2001 los demandados consigan mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (Folio 61).
En fecha 09-03-2004, se repuso la causa al estado de emitir nuevo auto de admisión. (Folio 58).

En fecha 16-03-2004, nueva admisión (Folio 61).

En fecha 05-05-2004, el Alguacil de este Despacho consignó Recibo de Citación, sin firma de la parte Demandada. (Folio 72).

En fecha 11-05-2004, la parte Demandante le Otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI Y RODOLFO FERMIN MATA (Folio 81)

En fecha 12-05-2004, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Parte Demandada. (Folio 82).

En fecha 26-05-2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado se trasladó a fijar la Boleta de Notificación (Folio 85).

En fecha 07-07-2004, los demandados mediante diligencia consignan escrito de contestación a la demanda (Folio 94).

En fecha 09-07-2004, se admitió la reconvención. (Folio 104).

En fecha 13-07-2004, el Abogado de la parte Demandante, solicitó la revocatoria del auto de fecha 09-07-2004 (Folio 107).

En fecha 14-07-2004, la parte Demandada le Otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ROBERT MARCANO Y CARLOS RODRIGUEZ YANEZ (Folio 109).

En fecha 16-07-2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Reconvención. (Folio 111).

En fecha 19-07-2004, Se ordena el emplazamiento de la parte demandada, Se comisiona al Juzgado de Municipio del Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que practique la citación. Se compulsa libelo de demanda. Se libró oficio (Folio 114).

En fecha 25-10-2004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consignó escrito de contestación a la Reconvención (Folio 117)

En fecha 03-11-2004, es recibida comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y se agrego a su respectivo expediente. (Folio 118).

En fecha 05-11-2004, el Apoderado de la parte Demandante consignó escrito de contestación a la reconvención (Folio 142).

En fecha 10-11-2004, el Apoderado de la parte Demandante consignó diligencia de consideración y solicitó se fije la Audiencia Preliminar. (Folio 144).

En fecha 10-02-2005, el Tribunal acordó la Audiencia Preliminar y acordó notificar a la parte Demandada y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro para que practique la Notificación. (Folio 145).


En fecha 17-02-2005, el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación de la parte Demandada. (Folio 152).

En fecha 21-02-2005, se realizo la Audiencia Preliminar fijada y las Partes ratificaron sus actuaciones en la presente Causa (Folio 152).

En fecha 21-02-2005, el Tribunal agrega a los autos el Instrumento Poder que Consigna la Empresa Aseguradora (Seguros Bancentro). (Folio 162)

En fecha 23-02-2005, es recibida comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y se agrego a su respectivo expediente. (Folio 163)


En fecha 28-02-2005, el Tribunal fija los hechos de la Audiencia y se abre a Promoción de Pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despacho (Folio 171)

En fecha 07-02-2005, los Apoderados Judiciales de la parte demanda consignaron escritos de promoción de Pruebas.

En fecha 15-03-2005, siendo la oportunidad fijada para la practica de la inspección judicial formulada por la apoderada judicial de la actora el tribunal se traslada al lugar y practica la inspección (Folio 180).

En fecha 29-03-2005, el apoderada judicial de la parte demandada solicita a este tribunal que desista de la Inspección Judicial.

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa de seguidas a extender el fallo completo correspondiente al dispositivo dictado por este Tribunal en debate oral realizado en fecha 25 de abril de 2005, en la presente causa signada 03-847 de la nomenclatura de este Juzgado, que consta de copia certificada que cursa a los autos del antes referido expediente; lo cual hace en los términos siguientes:
La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial de transito, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,oo)) por concepto los daños materiales debidamente peritados; la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto del lucro cesante sufrido como consecuencia de los 30 días que estuvo el vehículo taxi aparcado en un taller mecánico para su reparación, por cuanto dejó de devengar diario la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo); la indexación de las cantidades demandadas; y la condenatoria en costas; a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA MARCANO Y JOSE JESUS GUERRA BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.392.579 y 16.547.148. en sus caracteres de propietario y conductor respectivamente, por cuanto el vehículo (marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, ) propiedad del demandado y conducido por el codemandado, se encontraba detenido en pleno canal de circulación, cuando él se dirigía por la misma, y al éste detenerse detrás del camión, ya que en ese momento bajaba otro carro, el camión de manera sorpresiva se fue de retro impactando violentamente su vehículo (marca DAEWOOD, modelo NUBIRA, año 2002, clase AUTIMOVIL, tipo SEDAN, uso CARGA, placas FC593T, color BALNCO, serial de carrocería KLAJF696E2K750733, serial de motor A16DM5050121D)
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que en fecha 04 de marzo del año 2003, siendo la 01:30 de la tarde aproximadamente, el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, propiedad del demandado y conducido por el codemandado, se encontraba detenido en pleno canal de circulación, cuando él se dirigía por el mismo, y al éste detenerse detrás del camión, ya que en ese momento bajaba otro carro, el camión de manera sorpresiva se fue de retro impactando violentamente su vehículo.
SEGUNDO: Que el accidente trajo como consecuencia serios daños materiales a su vehículo, específicamente : Capo delantera, careta, emblema DAEWOOD, frontal de hierro, marco superior del radiador, guardafango delantero, grapas de los parachoques delanteros, radiador, condensador y vidrio y parabrisas delanteros.
TERCERO: Que como consecuencia del accidente de transito sufrió lucro cesante, toda vez, que se vió privado de una utilidad, cual es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, para la manutención tanto de su persona como de su familia, toda vez que su vehículo estuvo aparcado en el taller para su reparación por un lapso de 30 días..

Ahora bien, el presente juicio es tramitado por el procedimiento oral previsto en el titulo XI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 de la Ley de Transito Terrestre, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciere, a efecto del acto de contestación de la demanda. La parte demandada quedó debidamente citada el día 26 de mayo de 2004, tal como consta de autos del expediente (folio 85). Así las cosas en fecha 26 de mayo de 2004 los demandados comparecieron por ante el Tribunal y declaran subrogarse en sus derechos a BANCENTRO para que los represente en el juicio, y en fecha 07 de julio de 2004 contestaron la demanda de manera simple rechazando y contradiciendo en los hechos y el derecho el libelo de demanda, y proponen reconvención a la parte actora, y además cita en garantía a la sociedad mercantil BANCENTRO que es su empresa aseguradora. En su escrito de contestación los demandados proponen reconvención por cuanto a su decir el culpable del accidente fue el mismo actor, y solicitan a este que convenga en ello, y que reconozca que fue el culpable del accidente de transito al no tomar las previsiones que le imponía tanto la Ley de Transito como el Reglamento de la misma.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
PRIMERO: Que el actor es el culpable del accidente de transito, toda vez que el vehículo de su propiedad (camión supra identificado) se encontraba estacionado a la derecha de la vía, cuando fue impactado por detrás por el vehículo de la actora.

DE LA CARGA PROBATORIA

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la cancelación de cantidades de dinero, por daños sufridos como consecuencia del accidente de transito, por cuanto el automóvil propiedad de la demandada y conducido por el codemandado se vino de retro y colisionó a su vehículo. Ahora bien, la parte demandada niega y contradice los alegatos de la parte demandante, y alega según contexto de su escrito de contestación de la demanda, que fue el vehículo del actor el que impactó violentamente por la parte trasera del suyo, lo que constituye un hecho nuevo, alegado por la parte demandada, con lo que se traslada la carga probatoria a hombros de éste última, quedando distribuida así la carga probatoria.

Considera quien con el carácter de Juez suscribe, que el actor tiene la carga de probar sus siguientes afirmaciones:

PRIMERO: Que en fecha 04 de marzo del año 2003, siendo la 01:30 de la tarde aproximadamente, el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, propiedad del demandado y conducido por el codemandado, se encontraba detenido en pleno canal de circulación, cuando el se dirigía por la misma, y al este detenerse detrás del mismo ya que en ese momento bajaba otro carro, el camión de manera sorpresiva se fue de retro impactando violentamente su vehículo.
SEGUNDO: Que el accidente trajo como consecuencia serios daños materiales a su vehículo, específicamente : Capo delantera, careta, emblema DAEWOOD, frontal de hierro, marco superior del radiador, guardafango delantero, grapas de los parachoques delanteros, radiador, condensador y vidrio y parabrisas delanteros.
TERCERO: Que como consecuencia del accidente de transito sufrió lucro cesante, toda vez, que se vió privado de una utilidad, cual es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, para la manutención tanto de su persona como de su familia, toda vez que su vehículo estuvo aparcado en el taller para su reparación durante el lapso de treinta días.

En este orden, considera quien juzga, que la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar la siguiente afirmación de hecho:

PRIMERO: Que el actor es el culpable del accidente de transito, toda vez que el vehículo de su propiedad (camión supra identificado) se encontraba detenido a la derecha de la vía, cuando fue impactado por detrás por el vehículo de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

1) Original de factura de fecha 10-04-2003 emitida por el Taller de Latonería y Pintura “MANEY”, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,oo), documento éste que es desechado toda vez que emana de un tercero ajeno a la causa, y no fue ratificado por su emisor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Fotografías que cursan a los folios 11 y 12 del expediente, que este Juzgador desecha por cuanto no demuestran que el vehículo que en ellas aparece sea el vehículo propiedad de la parte actora, lo que hace a esta prueba impertinente. Ello aun y cuando la parte contraria no las impugnó. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Copia Certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, folio 22 al 31 del expediente. Documento éste al que este juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian los siguientes hechos:
Primero: La colisión simple entre los vehículos, antes identificados, en la avenida Monseñor, sector Las piedras del valle, Municipio garcía de este Estado, entre la 01:30 de la tarde las 02:00 de la tarde del día 04-03-2003. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Que el propietario del vehículo marca DAEWOOD, modelo NUBIRA, año 2002, clase AUTIMOVIL, tipo SEDAN, uso CARGA, placas FC593T, color BALNCO, serial de carrocería KLAJF696E2K750733, serial de motor A16DM5050121D, es el ciudadano ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA, antes identificado, y que este mismo era su conductor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Que el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, estuvo involucrado en la colisión simple. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: Que el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, era conducido por el ciudadano JOSE JESUS GUERRA BELLO, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Quinto: Que el Vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA MARCANO, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

6) Experticia de fecha 07-03-2003 (Folio 23) correspondiente al Expediente de transito Nro. 0292. documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y del mismo se demuestran daños materiales sufridos por el vehículo marca DAEWOOD, modelo NUBIRA, año 2002, clase AUTIMOVIL, tipo SEDAN, uso CARGA, placas FC593T, color BALNCO, serial de carrocería KLAJF696E2K750733, serial de motor A16DM5050121D, propiedad de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
5) Original de Registro de vehículo Nro. AE-033142, emanado del Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, documento éste que es valorado plenamente por este Tribunal, toda vez que no fue tachado por la contraparte, y del mismo se demuestra que el vehículo marca DAEWOOD, modelo NUBIRA, año 2002, clase AUTIMOVIL, tipo SEDAN, uso CARGA, placas FC593T, color BALNCO, serial de carrocería KLAJF696E2K750733, serial de motor A16DM5050121D, es propiedad de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Testimoniales:

PRIMERO: Testimonial de la ciudadana IRIS ELIZABETH RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.386.428, domiciliada en la calle el retorno, de paraguachi; y de la ciudadana MARIA OLIVIA CALDERON DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.043-941, domiciliada en la la avenida 31 de Julio, La Fuente. Testimoniales éstas a las que este Juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto las declaraciones de ambas no se contradicen, y de las deposiciones de ambas quedó demostrado que el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, se fue de retro e impactó al vehículo propiedad de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las testimoniales promovidas en el escrito libelar y ratificadas en la audiencia preliminar, realizada en fecha 21 de febrero de 2005, de los ciudadanos JESUS CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.900.552, domiciliado en la unidad estatal de vigilancia Nro. 23; y del ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ RODULFO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.386.126, domiciliado en el sector palguarime, Nro. 19-15. no pueden ser valoradas por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Documentales:
PRIMERO: 1) Promueve la parte demandada reconviniente, las actuaciones de tránsito contenidas en expediente Nro. 292 de fecha 04-03-2003. Este Tribunal, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, y como se evidencia supra, ya le dió pleno valor probatorio a esta documental, y estableció lo que de ella se demuestra, lo cual da aquí por reproducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Póliza de Seguro de Automóvil individual, Nro. 9044010, de fecha 08-03-2002, vigente a la fecha 08-03-2003, a nombre del asegurado GUERRA MARCANO JOSE GREGORIO, sobre un vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719. Documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto de la mismo se demuestra la relación aseguraticia existen entre el demandado GUERRA MARCANO JOSE GREGORIO, antes identificado, y la empresa de asegurado BANCENTRO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

Testimoniales:

PRIMERO: Testimonial de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.827.813, domiciliada en la urbanización Jorge Coll; la cual es desecha por este Tribunal toda vez que la testigo manifestó tener interés en favorecer a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Testimonial del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.476.218, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll; la cual es desechada por este Juzgador por cuanto el testigo manifestó haber sido invitado a declarar por el abogado de la parte demandada, lo cual hace presumir a quien juzga que el mismo tiene interés en las resultas del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Testimonial del ciudadano LUIS EVILIO GONZALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.3359.499, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll; la cual es desechada por quien Juzga por cuanto el testigo manifestó haber sido invitado a declarar por el codemandado JOSE JESUS GUERRA BELLO, anteriormente identificado, lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo tiene interés en las resultas del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Inspección Judicial:

Promueve la parte demandada inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, de la cual se demuestra que la vía tiene seis metros aproximados de ancho (6 mts), que la vía es de circulación en ambos sentidos y carece de hombrillos, sin embargo no demuestra responsabilidad alguna por parte del actor en la colisión simple. Y ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad de la realización del debate oral, compareció el ciudadano Cabo II de Transito Terrestre, LUIS ANTONIO FERNANDEZ FAJARDO, quien con el carácter de experto asesoró al Tribunal en cuanto al tipo de calificación que tiene la vía donde ocurrió la colisión, dejando en claro que se trata de una vía urbana.

Ahora bien, establecidas las pruebas como se dijo, este juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hechos establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de transito y hechos ilícitos, a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente. En este orden de ideas de la revisión del ordenamiento positivo en materia de transito se desprende:

Artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…(omissis).

Establece el artículo 274 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que:
La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso ha quedado demostrado por vía testimonial que el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, conducido por el ciudadano JOSE JESUS GUERRA BELLO, anteriormente identificado, se encontraba detenido en la vía de circulación, con lo que la conducta del conductor del mismo violó la normativa del Reglamento antes mencionado.
Artículo 1185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Ahora bien, en el presente juicio la parte demandante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en su escrito libelar, este juzgador pasa a revisar sistemáticamente si la parte demandante demostró dichos hechos por ella alegados, y establecer los efectivamente demostrados, a saber:

Primero: La colisión simple entre los vehículos, antes identificados, en la avenida Monseñor, sector Las Piedras del Valle, Municipio García de este Estado, entre la 01:30 de la tarde las 02:00 de la tarde del día 04-03-2003. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Que es el propietario del vehículo marca DAEWOOD, modelo NUBIRA, año 2002, clase AUTIMOVIL, tipo SEDAN, uso CARGA, placas FC593T, color BALNCO, serial de carrocería KLAJF696E2K750733, serial de motor A16DM5050121D. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Que el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, estuvo involucrado en la colisión simple. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: Que el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, era conducido por el ciudadano JOSE JESUS GUERRA BELLO, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Quinto: Que el Vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA MARCANO, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Sexto: Que el vehículo marca DODGE, modelo D-300, año 1978, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 216OAE, color AZUL, serial de carrocería T8218719, propiedad del demandado y conducido por el codemandado, se encontraba detenido en pleno canal de circulación, cuando el se dirigía por la misma, y al este detenerse detrás del mismo ya que en ese momento bajaba otro carro, el camión de manera sorpresiva se fue de retro impactando violentamente su vehículo.
Séptimo: Que el accidente trajo como consecuencia serios daños materiales a su vehículo, específicamente : Capo delantera, careta, emblema DAEWOOD, frontal de hierro, marco superior del radiador, guardafango delantero, grapas de los parachoques delanteros, radiador, condensador y vidrio y parabrisas delanteros.

Es necesario, establecer que el actor dentro de sus pretensiones, aspira que este Juzgador condene a los demandados a la cancelación de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,oo) por concepto del lucro cesante que sufrió como consecuencia del accidente de transito sufrió, toda vez, que se vió privado de una utilidad, cual es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, para la manutención tanto de su persona como de su familia, toda vez que su vehículo estuvo aparcado en el taller para su reparación durante el lapso de treinta días. Ahora bien, nada demostró el actor en relación a esta pretensión de lucro cesante, toda vez que no aportó elemento alguno que creara la convicción en este juzgador de haber sufrido efectivamente el lucro cesante alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto en el presente juicio la parte demandada tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación a la demandada, y no lo hizo, lo cual se desprende de la valoración, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la presente demanda parcialmente a favor del actor, por cuanto este último no demostró todas sus pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO.

Propuso la parte demandada en la oportunidad procesal reconvención, en la cual alegó que el demandante conviniera en que es culpable de la colisión simple, lo cual per se es una solicitud contraía a derecho, toda vez que nadie puede ser obligado a declararse culpable. Así las cosas en relación a la reconvención propuesta nada demostraron los demandados reconvincentes, en relación a su alegato de que el vehículo propiedad de la parte actora impactó violentamente por la parte trasera del vehículo propiedad de una de los codemandados. Visto esto no queda otra posición juzgadora que la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Accidente de Transito) interpuesta por el ciudadano ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización los olivos, calle el Horno, Nro. 17, sector el toporo, valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio Autónomo García, de este Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad 6.963.415; contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA MARCANO Y JOSE JESUS GUERRA BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Garcia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.392.579 y 16.547.148. en sus caracteres de propietario y conductor respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a la cancelar la cantidad de UN MILON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de daños materiales provenientes de su responsabilidad en el accidente ocurrido.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada a cancelar, desde el día de la interposición de la demanda (10-06-2003) hasta la fecha en que conste decisión definitivamente firme.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2003, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


Gloriana Martínez Silva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,