PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MAITA GUZMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsor Social bajo el Nro. 36.307.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICENTRO DE CAUCHOS MARGARITA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 19-02-1997, bajo el Nro. 71, Tomo I, de los Libros de comercio respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditó.


En fecha 02-06-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la demanda haber sido declinada la causa por el Juzgado Superior Cuarto de la Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Y se declaró incompetente en razón de la cuantía (Folio 31.

En fecha 14-07-2003 se le entrada a la demanda previa distribución por haberse declarado incompetente el Juzgado de alzada. (Folio 37).

En fecha 01-07-2003 este Tribunal Mediante auto acepta la competencia para seguir conociendo de la causa (Folio 26).

En fecha 23-07-2003 es admitida la demanda por este Tribunal y se ordenó la intimación de la demandada (Folio 28).

En fecha 05-12-2003 la ciudadana Alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó boletas de intimación, sin firmar a nombre de la demandada (Folio 30).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contra Sociedad Mercantil “SERVICENTRO DE CAUCHOS MARGARITA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 19-02-1997, bajo el Nro. 71, Tomo I, de los Libros de comercio respectivos.. Tramitado por el procedimiento de intimación; el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 02-06-2003, se ordenó la intimación de la demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco. Siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Gloriana Martínez Silva.
MML.-
Exp. 03-855.-