PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO JACKSON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 02-07-1992, bajo el Nro. 521, Tomo II, adicional 10, de los Libros de comercio respectivos. Representada por su Directora ciudadana CELINA DEL VALLE DE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.907.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.758.

PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS (sic)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene.


En fecha 18-07-2001 es presentada y recibida la presente demanda por cobro de bolívares por ante el juzgado de los Municipios urbanos de esta Circunscripción Judicial (Folio 04).

En fecha 03-08-2001 es admitida la presente demanda. Se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Se ordena que la citación se haga por medio de carteles publicados en diarios uno de circulación nacional y en otro de circulación regional (El Caribazo) por cuanto los demandados son personas desconocidas (Folio 17).

En fecha 06-03-2002 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado supra identificado como su apoderado judicial (Folio 19).
En fecha 08-05-2002 el apoderado actor mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados (Folio 22).

Del Cuaderno de Medidas.

En fecha 06-08-2001 abre el cuaderno de medidas. Se decreta medida de embargo sobre los vehículos determinados en el libelo de demanda. Se oficio y despacho (Folio 1)

En fecha 10-08-2001 es practicada la medida de embargo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maneiro, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sobre los vehículos Moto, marca YAMAHA, modelo virago, año 1995, color rojo y blanco serial del motor 3AL0414776, serial del cuadro JYA3ALE035AO41476; y el vehículo automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas YBL-001, color beige, serial de carrocería AE1019987708, año 98 motor 1.8, serial NO VISIBLE, se designó depositaría judicial a la parte actora. (Folio 11)


Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta Sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO JACKSON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 02-07-1992, bajo el Nro. 521, Tomo II, adicional 10, de los Libros de comercio respectivos. Representada por su Directora ciudadana CELINA DEL VALLE DE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.907; contra propietarios desconocidos (sic); por COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el procedimiento ordinario, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 03-08-2001, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda; y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 27-02-2003 (folio 24 del cuaderno principal hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Como consecuencia de la perención decretada se levanta la medida de embargo decretada en fecha 06-08-2001 y practicada en fecha 10-08-2001, sobre los vehículos Moto, marca YAMAHA, modelo virago, año 1995, color rojo y blanco serial del motor 3AL0414776, serial, del Cuadro JYA3ALE035AO41476; y el vehículo automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas YBL-001, color beige, serial de carrocería AE1019987708, año 98 motor 1.8, serial NO VISIBLE. Tercero: No hay condenatoria en costa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes y a la parte demandada por medio de carteles publicados en diarios uno de circulación nacional y en otro de circulación regional.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Gloriana Martínez Silva.
MML.-
Exp. 01-586.-